Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Septiembre de 2018, expediente CSS 032064/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 32064/2012 AUTOS: “G.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Del detalle del beneficio de fs. 8/10 surge que la prestación de que se trata fue otorgada por la ley 24241 en función de servicios mixtos acreditados y que para la determinación del haber se computaron las remuneraciones percibidas a valores actualizados (cfr. ley 26417).

El 19.12.11 reclamó reajuste del haber, lo que fue desestimado por el organismo por resolución de fs. 13.

Contra ello, dedujo demanda de impugnación en los términos del art.

15 de la ley 24463.

Por sentencia de fs. 46/47 el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 admitió parcialmente el reclamo. De sus considerandos, y en lo que aquí

interesa, se desprende que hizo lugar al recálculo del haber inicial por servicios dependientes y su posterior movilidad conforme lo establece la ley 26.417 pero rechazó el pedido de revisión del haber inicial por servicios autónomos considerando no habilitada la instancia judicial sobre esa materia por no haber sido solicitado ante la autoridad administrativa.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas USO OFICIAL partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 65/69 (actora) y fs. 56/64 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la forma en que se dispuso la actualización de las remuneraciones; del no recalculo de autónomos y de la tasa de interés dispuesta; a la vez que persigue la actualización de las diferencias retroactivas adeudadas.

Por otro lado la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación indices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para jubilados y pensionados); 2) de la –supuesta- aplicación de “B.” para la movilidad, incluso más allá de 2007; 3) de lo decidido en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463; y 4) del –

inexistente- recálculo de servicios laborados como autónomo.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Si bien el art. 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos (ley 19.549) establece que “el Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24”; es dable destacar que la misma normativa en su art. 1 inc. c) excusa la inobservancia de las exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.

Por tanto, a su respecto cabe poner de relieve que , efectivamente, tal como lo señala la actora en su memorial constituiría un excesivo rigorismo formal exigir la fundamentación jurídica de su pretensión.

A mayor abundamiento, a fs. 18/24 la accionante promovió demanda solicitando el recalculo de servicios autónomos, precisamente a fs. 21, y el organismo en su contestación de demanda (ver fs.28/34) así lo entendió al responder a lo solicitado.

Por lo expuesto no se evidencia que la accionada haya estado impedida de ejercer su derecho de defensa.

Por ello, entiendo que corresponde, hacer lugar al recálculo de la prestación de acuerdo a los lineamientos que seguidamente expondré.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

Fecha de firma: 24/09/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25738052#215781703#20180910082104621 Poder Judicial de la Nación de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas con arreglo al art. 6 de la ley 25994, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES...

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