Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 93918

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal revocó el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que J.C.G. y S.L.R. por sí y en representación de su hija menor de edad, M.B.G. , incoaran contra el Hospital Municipal “San José” de Campana; la Municipalidad de Campana; los Dres. E.M.G. y E.A.M. y la citada en garantía “La Austral Compañía de Seguros S.A.” -fs. 602/609-.

Se alzan los galenos E.M. y E.M.G. -con patrocinio letrado el primero y por apoderado la segunda- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que lucen a fs. 624/649 y fs. 650/668 vta. respectivamente, como así también, la Municipalidad de Campana -por apoderado- a través de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley -v. fs. 672/685-.

Habiendo sido concedidos solamente los interpuestos por la Municipalidad demandada -v. fs. 690/691, fs. 699 y vta., fs. 717/719, fs. 727 y vta., fs. 731/732, fs. 748/749, fs. 760/761 vta., fs. 774 y vta., 778/779 y fs. 786 y vta.-, me abocaré al tratamiento del recurso extraordinario de nulidad impetrado, único por el que debo intervenir.

Por su conducto se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia con sustento en que el fallo en crítica omite la fundamentación legal requerida por las cláusulas constitucionales invocadas.

En mi opinión, el recurso no es de recibo.

En efecto, si bien es cierto, como lo puntualiza quien se alza, que la Cámara omite la expresa cita legal en que fundar su decisión de condena a la Municipalidad, no lo es menos que a dichos fines, invocó doctrina legal de V.E. emergente de las causas Ac. 46.712, sent. del 4-VIII-1992 y Ac. 74.596, sent. del 19-II-2002; de cuyo contenido surge la normativa aplicada para endilgar responsabilidad civil al establecimiento asistencial en queja, cuestionamiento que -no está de más decir- no se ha visto obstado de efectuar el presentante por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.448, sent. del 28-VIII-2002 y L. 51.154 sent. del 21-IX-1993; e.o.).

Es por lo brevemente expuesto, y como ya lo anticipara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 13 de abril de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.918, "G. , J.C. y otra contra Hospital Municipal San José de Campana y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana revocó la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia, condenó a los codemandados, Hospital Municipal San José, Municipalidad de Campana, E.M.G. y E.A.M. a oblar a la actora la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220.000) en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos colaterales, imponiendo las costas a los vencidos.

Se interpusieron, por parte de la codemandada Municipalidad de Campana, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Denuncia la recurrente transgresión al art. 171 de la Constitución provincial por carecer el resolutorio impugnado de fundamentación legal.

      Asevera que la Cámara no fundó en derecho la condena recaída respecto de la Municipalidad de Campana, ni explicitó los motivos de su decisión, utilizando el simple arbitrio en detrimento del principio del debido proceso adjetivo.

      Advierte que el decisorio si bien menciona tibiamente el art. 512 del Código Civil como sustento de la culpa imputada a los médicos intervinientes, no hace referencia a disposición legal alguna cuando atribuye responsabilidad al ente comunal, lo cual -afirma- constituye una franca violación a la aludida previsión constitucional.

    2. De conformidad a lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      Este Tribunal reiteradamente ha expresado que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, ya que para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación. Lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 80.751, sent. del 23-XII-2002; Ac. 83.034, sent. del 16-VI-2004).

      En efecto, se aprecia en la especie que el tribunal a quo afirmó expresamente que habiéndose acreditado la culpa de los profesionales médicos que se desempeñaban en el Hospital Municipal San José en el evento dañoso, incumbía a la Municipalidad de Campana resarcir los daños y perjuicios que dicha mala praxis generó, atento la responsabilidad que le cabía al ente comunal por el accionar de sus substitutos, auxiliares y copartícipes.

      En consecuencia, surgiendo diáfana la referencia efectuada en el fallo respecto a la responsabilidad que cabía a la comuna por el hecho dañoso objeto de la pretensión, no es viable esgrimir la aludida infracción constitucional, puesto que -me permito adicionar- a más de expedirse explícitamente sobre el punto, la Cámara referenció doctrina legal de esta Corte en sustento de su decisión.

      Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., N., G., H. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    3. La Cámara fundó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, en que:

      Del análisis de las actuaciones y del informe producido por la Asesoría Pericial de La Plata (fs. 582/583 vta.) es posible concluir que existió por parte de los profesionales y de los establecimientos de sanidad demandados, como de otros médicos y nosocomios que no fueron accionados, omisiones en los medios que imponen la ciencia y práctica médica, que engastan en el concepto de causalidad adecuada.

      A la responsabilidad por mala praxis se aplican los mismos presupuestos que a cualquier responsabilidad civil (art. 512, C.C.).

      Durante los diecinueve días de atención médica se produjeron una serie de desatinos, que habiendo tenido como cuadro de inicio una angina, derivaron en un episodio de meningitis bacteriana.

      Deben desecharse las conclusiones arribadas en la pericia que luce a fs. 237 de autos, especialmente en cuanto expresa que la niña recibió los controles médicos y exámenes de laboratorio que imponía la práctica general, puesto que no surgen en la causa constancias documentales donde hayan quedado plasmadas las actuaciones de los profesionales que intervinieron en el tratamiento de la menor, existiendo sólo una planilla de consultorio externo y una ficha de consultorio particular.

      La historia clínica comporta un registro de hechos biológicos y médico-asistenciales que pone de manifiesto la calidad de la atención recibida por el paciente, sus irregularidades, incompletitud o carencia debe ser apreciada como presunción hominis de culpa.

      La niña fue originalmente diagnosticada de angina roja (12-I-1990) en el Hospital Municipal San José de Campana, en virtud de lo cual se le recetó ampicilina 250 cc.; transcurridos cuatro días desde la primer visita, sin que la menor presentara signos de mejoría y ante una nueva consulta, los médicos debieron replantear el diagnóstico y tratamiento, circunstancia que no luce acreditada en la causa.

      Conforme expresa el informe pericial glosado a fs. 582 vta., un cuadro de evolución tan prolongado (16 días) escapa a las causales más frecuentes de enfermedad en una niña de tan corta edad, por ello requiere de una búsqueda más exhaustiva de los motivos (de la hipertermia), interconsulta y estudios de mayor complejidad (vgr. tomografía axial computada -T.A.C.- resonancias magnéticas, etc.).

      Probada la culpa en que habrían incurrido los médicos accionados, corresponde responder a los establecimientos sanitarios que se sirven de ellos para el cumplimiento de su obligación asistencial.

    4. Contra dicho pronunciamiento se alza la Municipalidad de Campana mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la existencia de absurdo y la conculcación de los arts. 32 incs. 2 y 7, 163 inc. 5, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 33, 512, 901, 1112 y 1137 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

      En síntesis, la recurrente adujo que:

      La sentencia de Cámara se sustenta en una interpretación personal, parcializada y arbitraria de la pericia realizada por la Asesoría Pericial de La Plata, dado que no es posible arribar a una sentencia condenatoria, a partir de las constancias obrantes en el expediente (aún del aludido informe pericial).

      La citada experticia es un informe que sólo responde a aspectos generales de la medicina, a partir de una serie de interrogantes formulados por el a quo, los cuales no guardan relación con el caso ni con la etiología de la enfermedad que padecía la menor (meningitis bacteriana).

      Las respuestas expresadas por los profesionales a...

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