Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente Ac 83470

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P., Hitters, G., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.470, "G., J. y otro contra B., M.C.. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó las sentencias de fs. 84/92 (rectius115/116 vta.) y de fs. 66/67, imponiendo las costas por su orden (fs. 171/178).

Se interpuso, por la apoderada de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/190 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo (fs. 66/67 y ampliatoria de fs. 70) y rechazó la excepción de incompetencia y el planteo de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fs. 33/34, formulados por la demandada a fs. 84/92, con costas a la perdidosa (art. 68, C.P.C.C.; fs. 115/116 vta.).

Apelados ambos pronunciamientos la alzada los confirmó e impuso las costas por su orden (fs. 171/178).

Contra éste la letrada de la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 181/190 vta.).

  1. Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 135 inc. 1, 149, 163 inc. 6, 169, 172, 242, 253 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional. Asimismo hace reserva del caso federal.

  2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

  1. La queja se dirige contra la sentencia dela quoque confirmó las resoluciones apeladas relativas al rechazo del incidente de nulidad y al acogimiento del desalojo.

    El recurrente afirma el conculcamiento del art. 18 de la Constitución nacional por haberse infringido el derecho de defensa en juicio de su poderdante, atento a que la acción se notificó en el domicilio constituido de su representada en los obrados "B., J.M. s. Quiebra s. Incidente de entrega de posesión" y no en el real; la violación de los arts. 135 inc. 1 y 149 del Código Procesal Civil y Comercial que obligan a notificar la demanda y la documentación adjunta en este último, la de los arts. 242 y 253 de igual ordenamiento en tanto incluyen el recurso de apelación al de nulidad; y la de los arts. 169 y 172 del ritual, en tanto prevén la nulidad como sanción contra el acto procesal que carece de los recaudos esenciales (fs. 189).

  2. Dable es recordar, en lo que respecta al incidente de nulidad, que es criterio de la Corte que reviste carácter definitivo la resolución de Cámara que desestima dicho incidente contra una cédula de notificación, desde que deja firme la sentencia definitiva, debiendo observarse a su respecto la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (art. 168, Constitución de la Provincia; Ac. 75.187, resol. del 3-VIII-1999), precedente aplicable al caso de autos.

  3. Sentado ello, en lo atinente a la alegada infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 135 inc. 1, 149 del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que la misma carece de sustento (fs. 185 vta./186 vta. y 188 vta.).

    De la sentencia en crisis se observa que los argumentos sostenidos por el recurrente en su queja acerca de que la demanda debió notificarse en el domicilio real, fueron compartidos por el juzgador (fs. 174/175), aun cuando mantuvo la decisión impugnada. Para ello ela quose basó en que al articularse el incidente de nulidad, no se explicó cuál era el agravio concreto, no bastando por tal la alegación genérica de no haber podido contestar ellibelode inicio.

    Sumo a ello la interpretación de la documentación agregada (fs. 10/11), el relato de los hechos de la demanda (fs. 16 vta./20) y la total abstención de la legitimada pasiva (fs. 176).

    Esto último no sufrió el embate del recurrente en esta vía. No obstante manifestar en la pieza recursiva que entiende plasmada en los autos la total indefensión de su parte (fs. 184 vta.), resulta ello un argumento que desinterpreta lo resuelto por la Cámara.

    Como tiene dicho este Tribunal, la nulidad procesal debe arribar como última razón, porque constituye una solución onerosa en lo jurídico y antifuncional (conf. Ac. 33.834, sent. del 3-XII-1985 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-590, "D.J.B.A.", 1986-130, 341). Así entonces, ela quojuzgó que las presentaciones de la nulidicente, aun cuando le asistiera razón en lo que al domicilio en el que debió practicarse la notificación se refiere no demostraron un verdadero agravio habilitante para anular lo actuado. Este aspecto de la sentencia no fue controvertido adecuadamente tampoco en esta instancia.

    La fundamentación expuesta por la recurrente, no asume frontalmente el ataque decidido, omitiendo evidenciar el perjuicio preciso que le ocasiona el no haberse podido defender oportunamente. Incluso, no controvirtió el razonamiento dela quosobre las constancias reseñadas que sirvieron de apoyo a su decisión (fs. 176).

    Por lo dicho, no puede interpretarse lo resuelto por la alzada -en opinión del impugnante- como una exigencia al nulidicente que excede el debido proceso o la defensa en juicio (fs. 186), ni que el rechazo se basa en agravios anteriores al dictado de la sentencia (fs. 187 vta.).

    Sólo debía ejercer adecuadamente su derecho de defensa y sustentar su queja en un perjuicio puntual, valladar que no superó.

    Con base en lo expuesto, tampoco advierto configurada la informada violación del principio de congruencia por alegar una contradicción entre lo resuelto y las constancias de autos (fs. 186 vta./187). Aprecio que no constituye más que un concepto personal del quejoso, insuficiente para desvirtuar lo decidido.

    Como ya se resolvió, la simple contraposición de...

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