Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Noviembre de 2021, expediente CNT 043374/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 43374/2017 “G.J.A.

C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que condenó a la empleadora y a su aseguradora de riesgos de trabajo a resarcir al actor los daños que éste habría contraído a consecuencia de las tareas cumplidas para la primera de conformidad con las disposiciones del derecho civil, se alzan el demandante y la referida aseguradora a mérito de los memoriales obrantes a fs.476/484 y 467/475,

respectivamente, del soporte papel del expediente, con argumentos que, en mi USO OFICIAL

criterio, resultan insuficientes para justificar la modificación de lo decidido.

Para así concluir tendré en cuenta, en primer término, que aun cuando por la reiteración del concepto pueda sonar como un mero formulismo,

elementales razones de sentido común aconsejan al J. no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sino también, como principio,

admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su especialización en tanto no existan constancias objetivamente demostrativas de que estas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y del propio saber científico del auxiliar, circunstancia esta última que, en lo que a este caso refiere,

no se verifica por el solo hecho de que las recurrentes insistan en la reiteración de las objeciones oportunamente formuladas a las consideraciones vertidas en el dictamen pericial médico, máxime cuando aquellas fueron sólida y fundadamente respondidas por el galeno y no se han aportado al debate nuevos elementos de juicio que demuestren que sus afirmaciones son equivocadas, que el examen realizado no refleja la real condición física del actor y la minusvalía que éste padece a consecuencia de los hechos objeto de controversia, o que existía alguna razón objetiva que debiera llevar a la magistrada de grado a apartarse de sus conclusiones para aceptar el parecer discordante que los litigantes expresan desde la lógica de su propio interés, con lo cual su actuación luche irreprochable.

Si bien es cierto que la determinación de una relación causal entre una lesión y las actividades cumplidas es una tarea privativamente jurisdiccional en la cual la apreciación del médico no es mas que una hipótesis sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo que permita ratificarla, lo concreto es que no sólo que las manifestaciones de R.R.M. (fs.380), compañero de trabajo del reclamante, lucen suficientes para tener por cierto que este realizó el trabajo pesado descripto en la demanda, sino que sus dichos lucen corroborados por el informe pericial técnico que la codemandada recurrente alega no haber podido producir por decisión de la Sra. J.a de Grado (fs.471 2do párrafo), el cual señala expresamente que la empleadora presentó un Programa de Seguridad de la Obra en la que G. prestó servicios que fue aprobado por la aseguradora en el marco de lo dispuesto en el decreto 911/96,

programa en el cual se identificó puntualmente al levantamiento de cargas como uno de los riesgos fundamentales a los que se hallaban expuestos los Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

trabajadores y se señalaron las medidas necesarias desde un punto de vista de higiene y seguridad para evitar o reducir sus efectos (ver fs. 399 2do párrafo),

todo lo cual permite tener por acreditado que, tal como fue alegado en el escrito de inicio, las labores cumplidas en la obras de expansión de la red de saneamiento cloacal licitadas por AYSA tuvieron el carácter esforzado necesario para ocasionar daños como los verificados en el informe pericial médico y, por consiguiente, para ser calificadas como “riesgosas” a la luz de la interpretación desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la disposición contenida en el art. 1113 del Código Civil vigente a la fecha de los hechos debatidos.

En lo que refiere a la cuestionada aplicación de tales disposiciones a los hechos en estudio, cabe considerar pacíficamente consolidado el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/

Cargo Servicios Industriales S.A.”” del 21 de septiembre de 2004”, oportunidad en la cual, al modificar como general la postura que sostuviera a partir del precedente “G., ha señalado que la disposición contenida en el art. 39 de...

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