Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 027984/2022
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº 27984/2022/CA1
EXPTE. Nº CNT 27984/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 87478
AUTOS: “GOMEZ, JOSE RAFAEL C/ ASOCIART ART S.A. S/RECURSO LEY 27348”
(Juzgado Nº 21)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia digital dictada el 27/02/2023 y aclaratoria del 06/03/2023, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. G. porta una incapacidad psicofísica del 9,75% de la total obrera como consecuencia del accidente sufrido el 25/03/2021, apela la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 08/03/2023. La aseguradora contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 13/03/2023. Asimismo, la aseguradora y el perito médico apelan la regulación de honorarios.
Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la aplicación del método de la capacidad restante. En este sentido, aduce que no se encuentra acreditado que el actor haya sufrido otro siniestro, por lo que no corresponde su utilización. Asimismo, apela que el factor de ponderación edad no fue sumado de manera aritmética y que no se mesuró grado de incapacidad por la lesión en el nervio periférico que se encuentra acreditada. Por otro lado, arguye que la sentenciante de grado incurrió en un leve error aritmético al calcular el ingreso base mensual, por lo que pide que se rectifique.
Por último, apela la tasa de interés dispuesta en grado dado que la misma no es suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo y peticiona que se ordene actualizar el capital, mediante Actas C.N.A.T 2658/17 y 2764/22, o bien, D.N.U. 669/2019,
o bien, Art. 770 del C.Cy C.N, o bien índice I.P.C.B.A más una tasa de interés a determinar.
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En primer lugar, cabe destacar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 25/03/2021,
mientras se encontraba en su establecimiento laboral, cuando al manejar una máquina clavadora automática, la misma se disparó y le incrustó un clavo en el pulgar izquierdo que le provocó una herida punzo cortante; como así también que como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad psicológica del 5% t.o.
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Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial física producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).
En efecto, el perito médico legista en el informe con fecha 24-11-2022 y aclaraciones con fecha 17-12-2022, diagnosticó que el actor presenta limitación funcional en el dedo pulgar izquierdo que le genera una incapacidad física del 5% de la t.o. de conformidad con el Baremo Decr. 659/96 de la LRT.
Cabe señalar que el galeno tuvo en cuenta el estudio complementario (radiografía de dedo pulgar izquierdo) realizado al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador, para diagnosticar la limitación funcional referida (flexión 10°, extensión 30°, articulación metacarpo falángica 50° y articulación interfalángica 60°).
En definitiva, surge explicitado por el experto en forma clara y concluyente cuál es el estado físico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.
Cabe recordar que para que la juzgadora pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado, y técnicamente ajeno al juzgador. Allí radica, justamente, la necesidad de requerir la versación técnica de un auxiliar de justicia entendido en esa materia específica.
Por otro lado, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, e incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir, si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso, el perito médico dictaminó en forma concreta y concluyente que las secuelas físicas que presenta el actor están relacionadas con los hechos de autos.
Por lo demás, y con relación a la aplicación del método de la capacidad restante, más allá de las manifestaciones que la parte actora hace en torno a la inexistencia de un accidente anterior, lo cierto y concreto es que ello surge de la información anejada al expediente por la SRT, que no resultó cuestionado en su oportunidad, lo que sella la suerte adversa del planteo.
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Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº 27984/2022/CA1
En síntesis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó
el judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que –como adelanté- sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.
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Luego, en cuanto al agravio de la parte actora relativo al factor de ponderación de la edad, considero que el mismo debe prosperar.
Máxime cuando el procedimiento introducido por el baremo previsto en el Decreto 659/96 para la determinación de dichos factores, señala que una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que para los factores que indicó el perito se toman los máximos posibles para cada uno de ellos,
corresponde establecer para el factor edad el 2%.
En conclusión, por las consideraciones efectuadas precedentemente, como consecuencia del infortunio por el que acciona el actor porta las secuelas psicofísicas expuestas por el perito médico, las cuales originan en el momento actual una incapacidad del 8,28% de acuerdo al Baremo Dec. 659/96 (con la aplicación del método de la capacidad restante) que, incluidos los factores de ponderación a saber: dificultad para realizar las tareas -intermedia- 10% (0,82); y edad: 2% (que se suma aritméticamente), en definitiva, se arriba a una incapacidad parcial y permanente del 11,08% de la total obrera.
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Previo a la determinación del nuevo monto de condena, me avocaré al agravio de la parte actora sobre el IBM determinado en grado y adelanto que la queja también prosperará.
Nótese que la sentenciante de grado para establecer el IBM tomó como base cuantificadora la planilla de AFIP y las retribuciones declaradas como abonadas al actor correspondientes al periodo marzo de 2020 a febrero de 2021 y las actualizó conforme índice RIPTE – lo cual arriba firme e incuestionado a esta alzada- para luego multiplicarlas por 30,4 y dividirlas por 365. Sin embargo, tal como lo peticiona la parte actora en su 3
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
memorial, la magistrada debió sumar todos los salarios devengados con el índice RIPTE
correspondiente y dividirlos por 12, tal como lo establece el art. 11 de la ley 27.348
(modificatorio del art. 12. Ley 24.557)
En tal contexto, no resulta ocioso resaltar que la ley 27.348 sustituyó el art. 12 de la ley 24.557, que en lo que aquí interesa, estableció el cálculo del promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante y su actualización por la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables).
En virtud de lo expuesto, corresponde receptar el agravio de la actora en este segmento y considerar un IBM de $64.054,42.
En consecuencia, de conformidad con la propuesta de mi voto, cabe entonces reformular el capital de condena, de conformidad con las pautas establecidas en el art. 14.2.
de la ley 24.557 en virtud de la incapacidad psicofísica que aquí se reconoce (11,08%), el cómputo del IBM previamente establecido ($64.054,42), lo que totaliza un importe de $543.332,36 (53 x VIBM $64.054,42 x 11,08% x 65/45) que es superior al mínimo garantizado por la ley, que al momento en que se produjo el evento dañoso ascendía a $442.236,04 ($ 3.991.300 x 11,08%, cfr. Res. S.R.T 7/2021).
Asimismo, procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que alcanza a $108.666,47 por lo que, en consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $651.998,83, la cual devengará los intereses desde la fecha del infortunio a la tasa que expondré a continuación.
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La parte actora cuestiona los intereses dispuestos en grado, por cuanto sostiene que la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta...
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