GOMEZ, JOSE ENRIQUE c/ KALAMARA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 007227/2010/CA001 |
| Fecha | 21 Febrero 2019 |
| Número de registro | 227487284 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7227/2010 - GOMEZ, JOSE ENRIQUE c/ KALAMARA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados Kalarama S.R.L., A.E.M. y The Gang S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 494/496, fs. 497/498 y vta. y fs. 499/500, respectivamente con réplicas a fs. 506/507 y fs. 508/521.
II- Sin perjuicio de que en el marco de lo peticionado por el actor a fs. 519 pto. II no soslayo lo informado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº13 Secretaría Nº26 a fs.
529, lo cierto es que ello de todos modos no modificaría la suerte del pleito toda vez que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la codemandada Kalarama S.R.L. debe ser desestimada.
Al respecto, con relación al horario cumplido por el actor, advierto que la recurrente omite objetar en los términos que emanan del art. 116 de la L.O. –esto es mediante la pertinente crítica concreta y razonada que exige dicha norma-, la totalidad de los elementos que la Sra. Juez tuvo en cuenta a efectos de decidir como lo hizo en este punto.
En efecto, la argumentación de la apelante se centra en el cuestionamiento de la ponderación que la Sra. Magistrada efectuó respecto de la prueba testimonial –la que, más allá de ciertas imprecisiones resulta ser coincidente y convincente en cuanto al desempeño del accionante en una jornada superior a la genéricamente invocada en el responde, “… de cuatro horas diarias …”, ver fs. 80 vta. “in fine”/ 81-. Sin embargo –como ya indiqué- lo cierto y relevante es que la recurrente deja incólumne las extensas Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20746927#227487284#20190221102959728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX consideraciones que la sentenciante vierte con sustento en la imprecisión que afecta al escrito de conteste y en el análisis de la prueba pericial contable –ver en part. fs. 490 segundo párrafo y vta.-, en virtud de las cuales admitió la extensión de la jornada de trabajo denunciada en el inicio.
Agrego que en sentido contrario a las afirmaciones de la empleadora, a fs. 490 vta. tercer párrafo la Sra.
Magistrada valoró la declaración del testigo Montes –a la que privó de entidad convictiva-, en términos que, desde la perspectiva de lo normado por la ya citada norma adjetiva, no lucen controvertidos en debida forma.
A lo expuesto se suma que esta S. ha sostenido en numerosos precedentes de aristas similares –ver sent. def. del 29/9/2017, de este Tribunal, en autos “G., A.M. c/ Servicios de Limpieza y Mantenimiento S.A. s/ despido”, entre muchos otros- que la modalidad de contratación invocada por la demandada resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que es carga ineludible de la empleadora acreditar la prestación de servicios del trabajador en jornada reducida de labor y, en tal marco, en la especie –dado que, reitero, la recurrente no controvierte conforme requerimientos del art. 116 de la L.O. la insuficiencia de la prueba por ella aportada-, deviene insoslayable la ausencia de elementos probatorios objetivos e idóneos a fin de demostrar que el demandante era un trabajador de jornada reducida.
De esta forma y teniendo en cuenta –además- la ya apuntada ineficacia que afecta al memorial bajo estudio por razones de índole formal, a mi juicio no cabe más que confirmar el fallo de grado en el aspecto sometido a debate. Así lo voto.
III- Tampoco receptaré el agravio que articula la codemandada Kalarama S.R.L. en torno a la fecha de ingreso determinada por la Sra. Juez Digo ello por cuanto los testigos O. –ver fs. 387/388– y R. –ver fs. 389/390-, ambos compañeros de trabajo y quienes ingresaron a laborar para la demandada con anterioridad al accionante, Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20746927#227487284#20190221102959728 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX indicaron que éste comenzó a prestar servicios en diciembre de 2008, por lo que sus dichos avalan la versión de los hechos del escrito de inicio; sin que la demandada indique imprecisiones o contradicciones relevantes que autoricen a desmerecer sus relatos en la cuestión objeto de controversia –cfr. art. 116 de la L.O.-.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado también en este punto.
IV- En razón de lo decidido en los apartados precedentes, no cabe más que desestimar los cuestionamientos que esboza la codemandada Kalarama S.R.L. con relación a los rubros que individualiza a fs. 495 “in fine”, dado que los mismos se sustentan en la supuesta falta de acreditación de las irregularidades denunciadas por su dependiente.
V- No tendrá mejor suerte la queja que introduce el codemandado A.E.M. por la condena solidaria decidida en su contra.
Destaco que la sentencia de grado condena a la referida persona física por ser socio gerente de Kalarama S.R.L. y ante las irregularidades registrales acreditadas y, en este contexto, en el memorial recursivo no se advierten reunidos los...
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