Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 11.164/01

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 11.164/01

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86953 CAUSA NRO. 11.164/01

AUTOS:"G.J.J. C/ ALTO PARANA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO.45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Llega el presente a conocimiento de este Tribunal con motivo del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.1025/1026, que revoca la sentencia dictada por la Sala V de esta Cámara en cuanto confirmó el rechazo del USO OFICIAL

reclamo interpuesto por el actor dirigido al cobro de una reparación fundada en el derecho común con motivo del accidente de trabajo que sufriera el 20 de septiembre de 1999 mientras manipulaba un machete en un terreno irregular, cumpliendo sus tareas en el establecimiento forestal que explota la demandada Alto Paraná SA en la provincia de Misiones.

II)- El Alto Tribunal puntualizó en el pronunciamiento de fs.1025/1026 que quien fuera la empleadora del trabajador –Govave SA- afirmó que G. sufrió el siniestro por el cual reclama “por su obrar negligente con el machete”, agregando una descripción de las tareas desarrolladas en la cual se incluye como riesgo específico el corte con herramientas manuales. Tuvo también en consideración que Asociart SA

reconoció haber otorgado las prestaciones derivadas de la LRT, incluso la indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, por lo que en definitiva concluyó sobre la existencia del accidente de trabajo. La Corte expresó también que debieron evaluarse las características de la herramienta que utilizaba G., así como el suelo irregular, circunstancias que debieron ser evaluadas a la luz de los testimonios de fs.375/vta. y fs.376. Los testigos indicados por la Corte, S.. M. y G., el primero con juicio pendiente contra la demandada por accidente, lo que lleva a evaluar con estrictez su testimonio (art.441 inc.5, CPCCN), estaba con el actor cuando sufrió el accidente, macheteando maleza junto a él y lo vio con los dedos cortados. Este testigo relató que el terreno era desparejo y que el machete era del actor, porque cada uno trabajaba con sus herramientas, y G. –quien estaba en el mismo campamento cuando G. se accidentó, aunque no vio cuando ello sucedió-, explicó que los trabajadores proporcionaban los machetes para el trabajo de desmalezamiento, que el terreno era desparejo, tenía subidas y bajadas y había mucho barro.

Poder Judicial de la Nación Causa nº 11.164/01

De la reseña fáctica realizada, extraigo que el 20 de septiembre de 1999

G. se accidentó en oportunidad de utilizar un machete mientras trabajaba dentro del predio explotado por Alto Paraná SA –contratado por Govave SRL, contratista de Alto Paraná SA-, dedicado a la actividad forestal, que las tareas del actor consistían en machetear las malezas existentes en los montes de pinos, que lo hacía con un machete que era propiedad del trabajador, y que el terreno donde trabajaban era desparejo e irregular. Mientras cumplía con su trabajo habitual sufrió un accidente que le provocó las lesiones sobre las cuales nos detendremos seguidamente. Recibió la atención médica por parte de Asociart SA, y esta aseguradora le abonó la indemnización por incapacidad prevista en la ley 24.557, en base al dictamen emanado de la Comisión Médica interviniente (ver fs.184vta.). Esto es lo que surge de la traba de la litis y de las declaraciones testimoniales.

En consecuencia, el accidente tuvo lugar dentro del predio explotado por Alto Paraná SA, bajo la subcontratación de Govave SRL, de quien era dependiente el actor,

y allí utilizaba una herramienta que era propiedad del trabajador, puesta al servicio de las demandadas, lo que indica que se hallaba bajo la guarda del empleador, que por el filo que posee constituye una cosa riesgosa en los términos del art.1113 del Código Civil, lo que se une a las circunstancias relativas a las condiciones del terreno donde el trabajador se desplaza trabajando y portando dicha herramienta, cuya utilización beneficiaba de manera directa a la contratista y a quien explotaba el predio en su beneficio –Alto Paraná SA-. Este orden de ideas concuerda con la doctrina de esta S., en tanto se ha establecido que la responsabilidad por los daños derivados de una cosa riesgosa en los términos del art.1113 del Código Civil reposa sobre la idea de aprovechamiento económico (cfr. Sala I, O.Z.L. c/Neptuno SRL

s/art.1113 C.C., SD 51015 del 18/10/85). Tal es también el concepto dominante en la doctrina civilista (cfr. B.G., O., To.II, pág.321; S. en nota La Ley To.9, pág.714, entre otros).

Propongo pues admitir que ha mediado un accidente de trabajo en cuyo acaecimiento y en cuyas consecuencias ha tenido incidencia determinante la utilización de una cosa riesgosa en condiciones desfavorables para ese mismo uso, que se hallaba bajo la guarda de las demandadas, quienes deberán responder en el marco del derecho común.

IV)- Corresponde ahora examinar la incapacidad que padece G.. Según lo informado por el perito médico a fs.490/492, de las constancias médicas arrimadas a la causa surge que sufrió heridas cortantes con compromiso de los tendones en tres dedos de la mano derecha, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y se le dio de alta definitiva el 24 de enero de 2000. Presenta disminución de la movilidad de los dedos índice, mayor y anular de su mano derecha, que le provoca una leve disminución en las funciones de la mano –garra, aro, pinza y puño-, todo lo cual lo incapacita en el 24,69% de la t.o. La Comisión Médica interviniente en este siniestro le Poder Judicial de la Nación Causa nº 11.164/01

otorgó una incapacidad del 19,74% de la t.o., por lo cual percibió la indemnización prevista en el art.14 de la LRT, que ascendió a $1.481,29.- (ver fs.170 y sgtes.). La demandada Alto Paraná SA observó a fs.506 la pericia por la incapacidad otorgada por la lesión en el dedo mayor, mas su impugnación no se condice con lo que surge del informe médico, en el cual –reitero- la lesión se observa ocurrida en los dedos índice,

mayor y anular. Por ende, admitiré que G. presenta una incapacidad del 24,69 t.o.

en relación causal y directa con el traumatismo sufrido por el hecho del trabajo.

V)- Corresponde ahora expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557. Sobre el punto me remito a la opinión que virtiera al votar en la causa “U.J.M. y otros c/ El Cóndor” (SD. Nro.78.176 del registro de esta Sala I, del 22/6/01). Estimo oportuno destacar lo que sostuve en autos “U.” ya citados,

en el sentido de que “...la descalificación de la norma cuestionada sólo tendrá lugar cuando la reparación especial no resulte plena, esto es, que se produzca una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulnere las garantías de igualdad y propiedad. Obviamente, deberán compararse el conjunto de los distintos USO OFICIAL

resarcimientos otorgados por la ley 24.557 a la víctima y los que corresponden por el derecho común (art.1113 C.C.)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR