Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Septiembre de 2016, expediente CNT 015759/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 15759/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78851 AUTOS: “GÓMEZ JOSÉ ALBERTO C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 267/272 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 273/276 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 284/299-, y el perito médico a fs. 278.

  1. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad reconocido por el juzgador; la decisión de no considerar aplicable la ley 26.773; y la fecha de cálculo de los intereses.

    En lo que concierne al primero de los tópicos, la defensa argumental gira en torno a la decisión, errónea, de considerar que los términos del alegato implicaron un desistimiento de la impugnación que le formuló a la pericial médica, en orden a las conclusiones del galeno referidas a la ausencia de incapacidad psicológica; insiste en remarcar las contradicciones que advierte en el informe pericial en relación con ese tópico y pretende el reconocimiento de la incapacidad por dicha afección.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, considero que la queja no podrá prosperar.

    Más allá de que los términos expuestos en la presentación del alegato, a fs.

    259, parecen darle la razón a la conclusión del sentenciante, lo cierto es que el análisis de la pericial médica, producida a fs. 213/219, no avalan en mi parecer, la pretensión del apelante.

    En efecto, a fs. 216, el experto expuso, luego de analizar el informe psicodiagnóstico, que observaba que “…el mismo no contempla los criterios establecidos en el DSM IV para arribar al diagnóstico pretendido…porque no se puede corroborar que se cumpla con los distintos criterios establecidos en el DSM IV…”; apreció que se hace un diagnóstico de desarrollo reactivo leve que no se encuentra definido en la citada obra, asimismo no se relaciona este desarrollo reactivo con las características previas de personalidad o con factores predisponentes para esta afección.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20466174#161646780#20160909082927829 Frente a tales inconsistencias, por otro lado, tuvo en cuenta que “…El actor solo manifestó preocupación por el dolor y…por la baja productividad laboral, lo cual por sí solo no constituye un deterioro significativo como el mencionado por el Manual de Diagnóstico. Tampoco manifestó, ni se observó durante la entrevista, malestar mayor de lo esperado (ansiedad, angustia, etc.), no ha tenido pesadillas y los trastornos del sueño obedecieron al dolor que le produjo la lesión y infección en el dedo afectado…”; todo lo cual impide, según el...

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