Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Noviembre de 2021, expediente FCR 012918/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12918/2020

Comodoro Rivadavia, 5 de noviembre de 2021.-

Estos autos caratulados “GOMEZ, JORGE

RAUL c/ PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº12918/2020,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 279/281vta. dictada por el Señor Juez Federal de Rawson, dedujeron recurso de apelación los representantes legales de la Provincia del Chubut y de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- a fs.

    286/289 y 292/302vta., respectivamente, los que concedidos en relación, previa sustanciación fueron contestados por la actora a fs. 304/307 y 308/310.

    Radicados los autos ante esta Cámara Federal, y previa vista al Ministerio Público Fiscal,

    quien se expidió mediante dictamen de fs. 314 –

    propiciando, por los argumentos que esgrime, la confirmación de lo decidido - quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme llamado de Autos de fecha 19/10/2021 (fs. 315).

  2. El pronunciamiento de primera instancia que motiva la intervención de este Cuerpo, hizo lugar a la demanda presentada por el Señor J.R.G., ordenando a las codemandadas el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias sobre sus haberes.

    Asimismo, les impuso las costas y reguló los honorarios de los Dres. G.L. y M.A. –letrados del actor- en la suma de $

    49780, equivalentes a 10 UMA, a cada uno de ellos.

  3. En sustento de esa decisión,

    examinó el a quo el contenido de la ley 27.346 y decreto 824/2019 en cuanto disponen que los magistrados,

    funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias pagarán ganancias cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017.

    En razón de ello, interpretó que aquéllos, cuyos nombramientos fueran anteriores al año 2017

    no estarían alcanzados por el tributo.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Siguiendo esa línea, comprobó que el actor ingresó al Poder Judicial de la Provincia del Chubut el 1/10/1986 y que a partir del 1/7/2021 se acogió al beneficio jubilatorio (prueba informativa rendida a fs.

    274).

    Así también, tuvo por acreditada, con los recibos de haberes de fs. 239/242 y 245/250, la retención del impuesto a las ganancias que se cuestiona en este marco procesal, y concluyó que, siendo que el nombramiento del agente tuvo lugar antes del 1/1/2017, no se encuentra comprendido en la norma y por tal razón, no debe tributar.

    Entendió, que la conclusión arribada no se modifica por haberse acogido el actor al beneficio jubilatorio, puesto que al momento de demandar y encontrándose en actividad, pertenencia al grupo que ingresó al Poder Judicial con anterioridad a la fecha consignada en la ley.

    Por último, justificó la imposición de las costas a las demandadas vencidas en el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 14 de la ley 16.986.

  4. Disconforme con lo decidido en el sentido antes expuesto, sustentó sus agravios –en primer lugar- la Provincia del Chubut mediante el memorial de fs.

    286/289, cuestionando únicamente la imposición de costas a ambas codemandadas vencidas.

    Funda su queja, en el hecho de que su representada, como agente de retención, tiene la obligación legal de actuar en tal sentido, reteniendo e ingresando las sumas de dinero correspondientes al impuesto a las ganancias a las arcas de la AFIP, conforme lo dispone la ley 11.683 (texto actualizado por la reforma tributaria,

    ley 27.430), y bajo pena de sufrir la aplicación de sanciones.

    De tal manera sostiene, que no se evidencia ninguna conducta reprochable para que el Estado Provincial sea condenado en costas, pues únicamente ha cumplido con las disposiciones legales vigentes, efectuando las retenciones sobre los haberes de quienes resultan para Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12918/2020

    el organismo recaudador, contribuyentes alcanzados por el impuesto.

    Además, expresa que el articulado –al que califica de dudosa interpretación, en lo que respecta a la cuarta categoría del impuesto- genera controversias que no son pacíficas para la jurisprudencia; razón por la cual,

    afirma que no es de aplicación estricta el art. 14 de la ley 16.986, solicitando que los gastos causídicos se impongan en el orden causado.

  5. Por su parte, a fs. 292/302vta.

    expresa agravios la representante legal del Fisco Nacional por causarle la decisión de grado, un daño irreparable.

    Sostiene, que la vía del amparo no es procedente atento la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto atacado, y que además,

    la existencia de otras vías judiciales aptas para asegurar la protección del derecho pretendido, basta para el rechazo de la vía excepcional del amparo.

    En cuanto a la cuestión de fondo,

    contrariamente a la interpretación del sentenciante,

    sostiene que de la lectura de la ley vigente se colige que todos los empleados en relación de dependencia están sujetos al impuesto, inclusive los empleados judiciales, “a excepción de aquellos cuyo nombramiento hubiera acaecido en el año 2017” (sic fs. 296vta).

    Manifiesta que la interpretación formulada por el actor y por el a quo, respecto de la ley 27.346, es improcedente y apartada de su espíritu, si se tiene en cuenta que la voluntad del legislador ha sido la de ampliar el número de sujetos pasivos del impuesto, y no al contrario.

    Expresa también, que la ley 27.346 no prevé la situación del actor (empleado judicial que no se equipara a magistrado y que además, habría percibido un haber inferior al de un juez de primera instancia).

    Continua refiriendo que la Acordada 20/96 de la CSJN –a la que había adherido el Superior Tribunal de la Provincia del Chubut- declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 que deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    20.628, pero sólo para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Esgrime, que el presente caso debe ser resuelto a la luz de la Acordada 56/96 y, como consecuencia de ello, el actor continuaría siendo sujeto pasivo del impuesto, encontrándose vedado al juzgador crear nuevas exenciones impositivas.

    Por otro lado señala, que al impetrar la demanda no le asistía derecho al actor, a obtener un pronunciamiento favorable, ello, por haberse modificado su situación al acogerse al beneficio jubilatorio, siendo de aplicación el art. 79 de la ley 20.628, que establece que son...

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