Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Agosto de 2000, expediente P 73914

Presidente del tribunalPisano-Pettigiani-Ghione-Laborde-Hitters
Fecha02 Agosto 2000
Normativa aplicadaCONB Art. 11
Número de expedienteP 73914

Dictamen de la Procuración General:

Contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional ni al de declaración de inconstitucionalidad del art. 34 del Código de Faltas, y confirmó la sentencia apelada en cuanto condenó a J.R.G. como autor responsable de la infracción al art. 96 inc. “f” de la ley 8031 a la pena de treinta días de arresto y ciento dieciséis pesos de multa, con costas (fs. 137/142), interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del encartado (fs. 145/163 vta.).

Expresa el recurrente, planteando su inconstitucionalidad, que el art. 34 de la ley 8031 infringe las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la C.. Nacional, 10 y 11 de la de la P.incia, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 inc. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Ello así, por cuanto el precepto introduce, a partir de la sanción de la ley 10.580 del año 1987 y contrariando sus antecedentes legislativos, como causal interruptiva de la prescripción a la “secuela de juicio” en el régimen contravencional, que justamente se caracteriza por consagrar un sistema que carece de las notas propias del “juicio”: acusación, defensa, prueba y sentencia.

Por otro lado, recogiendo la doctrina mayoritaria de esa Suprema Corte (vg. P.44.190 “Balchumas”, P.57.403 “Canzoneiro”) respecto de la voz “juicio” contenida en el art. 67 del Código Penal en cuanto establece que no incluye lo que en el régimen procesal constituye la etapa sumarial, sostiene que la “secuela del juicio” incluida en el art. 34 del Código de Faltas carece de eficacia operativa pues, como lo manifestara en su primer argumento, en el ámbito contravencional no existe juicio, por lo que mal puede hablarse de su secuela.

En otro orden, sostiene que la sentencia no firme dictada por el inferior, desde que -a su juicio- no constituye acto con entidad persecutoria que represente un avance en el proceso, no puede considerarse como integrativa del concepto de “secuela de juicio”.

R., finalmente, a los fundamentos del fallo recurrido en cuanto alude a la naturaleza distinta del proceso contravencional, el apelante se ocupa de señalar que entre delitos y contravenciones no existe diferencia cualitativa, sino sólo cuantitativa, consecuencia de lo cual le son aplicables a las faltas las mismas garantías constitucionales establecidas para la ley penal común.

Concluye la defensa peticionando a V.E. que declare la inconstitucionalidad del citado art. 34 del Dec. ley 8031 y la prescripción de la acción contravencional respecto de su asistido.

En mi opinión, los recursos deducidos no pueden prosperar.

En primer término, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 34 del Código de Faltas. Los agravios traídos en torno a esta cuestión aparecen formulados con defectuosa técnica, desde que se sustentan tanto en el quebranto de preceptos de la C.itución de la Nación como de la P.incia de manera promiscua, lo que impide distinguir claramente los contenidos propios de los recursos deducidos (conf. arts. 161 incs. 1º y 3º letra “a”, C.. P..).

Por lo demás, si se entendiera como planteo propio del recurso de inconstitucionalidad extraordinario, en los términos del art. 349 inc. 2º del rito, lo expresado por el recurrente a fs. 159 “in fine” en punto a la vulneración de los principios consagrados en los arts. 10, 11 y 14 de la Carta Local, advierto que el reclamo se desentiende de lo resuelto por el Tribunal de alzada en orden a considerar, por los fundamentos brindados al analizar la segunda cuestión previa del fallo (fs. 138 vta./139), adecuadamente resguardadas las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley que se dijeron comprometidas.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 34 del Dec. ley 8031 y de la doctrina legal de V.E., la queja es ineficaz.

La argumentación del apelante gira en torno a la ausencia de diferencias ontológicas entre delito y contravención, y a partir de ello, pretende extender el criterio interpretativo que la mayoría de ese Alto Tribunal fijara con relación al concepto de “secuela de juicio” contenido en el art. 67 del Código Penal en causas “Balchumas” y, luego, “Canzoneiro” y otras, al sistema de prescripción que el régimen de faltas preve para la acción contravencional, para concluir que la causal de interrupción de su curso contemplada en el art. 34 citado es inaplicable por cuanto en el proceso contravencional no hay “juicio”.

Sin perjuicio de recordar mi postura opuesta a la referida doctrina (conf. mis votos como juez “ad hoc” de esa Corte en causas P.59.486, del 7-10-97; P.57.209, P.59.547, ambas del 18-11-97, e/o), estimo que la construcción del recurrente no consigue conmover el sustento del decisorio. Ello así pues el “a quo” no ha declarado la existencia de diferencias entre delito y contravención, como parece entenderlo el quejoso, sino en el modo de juzgarlos, precisando que las características especiales del proceso contravencional, que lo distinguen del proceso común, no lo descalifican como “juicio”. De modo tal que la referencia del mentado art. 34 no es inoperante en el juicio contravencional.

Por fin, la afirmación de que la resolución no firme dictada por el órgano jurisdiccional competente no se encuentra alcanzada por el concepto de “secuela de juicio”, es inaudible. Se trata, a mi ver, de un acto de indudable entidad interruptiva en tanto cumple con la finalidad de llevar al proceso a su resolución final, aplicando la ley y castigando al culpable.

En consecuencia de lo que llevo expuesto, considero que los recursos interpuestos deben ser rechazados.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de junio de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., P., G., L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.914, “., J.R.. Infracción al art. 96 inc. f) del dec. ley 8031/73”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín resolvió denegar el pedido de declaración de prescripción de la acción contravencional, no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 34 del Código de Faltas y confirmar la sentencia de la señora Juez de Paz Letrado que condenó a J.R.G. a la sanción de treinta días de arresto y ciento dieciséis pesos de multa, con costas, por considerarlo autor responsable...

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