Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 022094536/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: G.J.M. C/ AFIP S/

LABORAL .Expediente FMP 22094536/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Acordada 23/2020 la Excma. CSJN resolvió –en relación a esta Cámara- el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

II-.- Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 29 de septiembre de 2019, que luce a fs. 509/513, la parte accionada –AFIP-, interpone recurso extraordinario (fs. 514/531) con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal.-

A fs. 532 se corrió el traslado pertinente, el cual fue contestado por la contraria a fs. 533/545 y a fs. 546 se dictó la providencia de autos para resolver.-

III.-Que del análisis de los fundamentos expresados por la recurrente en el recurso extraordinario (confr. especialmente a partir de fs. 516 y ss), no se advierten prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y la existencia de cuestión federal-, según los motivos que se detallan a continuación.-

En primer término, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641

y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-

Finalmente, destacamos que también se ha sostenido que el...

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