Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2020, expediente CNT 072480/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 72480/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55308

CAUSA Nº 72.480/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 68

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “G.J.J. C/ COOPERATIVA DE

TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial, llega apelada por la coaccionada COTO CICSA a tenor de la presentación de fs.

    197/203, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 205/208.

    El perito contador, a fs.196 recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos exiguos.

    II.-En primer lugar, afirma la codemandada recurrente que el pronunciamiento dictado en origen carecería de una adecuada fundamentación;

    sin embargo tal apreciación carece de asidero en tanto el fallo se advierte adecuadamente fundado en el derecho vigente y en la ponderación de los elementos fácticos aportados a la causa (cfr. art. 34 inc. 4 CPCCN).

    Asimismo, afirma la apelante que la magistrada a quo habría practicado una inversión de la carga probatoria, que no se hallaría justificada en autos, y que derivó en una inconsistente condena a su respecto. Luego sostiene que quienes declararon en autos describirían la modalidad en que el actor desarrollaba sus tareas en orden a la vinculación con la Cooperativa accionada,

    por lo que critica la condena decidida a su respecto (cfr. art. 30 LCT), y con base en el resto de los argumentos que esgrime, pretende que se revierta lo decidido en grado, incluso en lo que se refiere a la condena a la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT.

    L., he se señalar que no llega cuestionada por quien detentó

    la calidad de empleador del actor -de acuerdo a los términos del pronunciamiento- el vínculo contractual acreditado, en la medida que la sentencia llega firme respecto de la cooperativa accionada.

    Luego, y a fin de dar una adecuada respuesta al planteo de la recurrente me permito señalar que de acuerdo a los términos en que se trabó la litis, no resultó discutido en autos la presentación de servicios del actor en calidad de personal de vigilancia en las instalaciones del establecimiento comercial explotado por Coto CICSA, ni el vinculo que mantenía esta afirma con la Cooperativa de Trabajo Lince LTDA; sino que se hallaba controvertida la naturaleza de tales tareas. Mientras que el actor señaló que lo hacía en carácter de empleado dependiente, la Cooperativa le endilgó el carácter de socio.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    CAUSA Nº 72480/2015

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    Partiendo de dicho supuesto, y por aplicación de la norma contenida en el art. 23 LCT, era la parte accionada la que debía acreditar su aseveración; y sin embargo - tal como lo analizó adecuadamente la magistrada a quo- no lo ha logrado.

    Ello así, en la medida que no se aportó ninguna prueba en autos que resultara conducente a los efectos de acreditar la partición del actor en el ente en calidad de socio cooperativo.

    En el punto, estimo destacar que en modo alguno las referencias que practica la recurrente con relación la prueba testimonial, vinculadas a la ropa de trabajo utilizada por el actor, y la eventual dación de ordenes permiten colocar al actor en calidad de verdadero asociado de la Cooperativa accionada; en tanto tales datos nada aportan respecto de la vinculación mantenida y la modalidad de la misma.

    Señalado lo anterior, y en orden a la responsabilidad que le atribuyó la sentenciante a Coto CICSA, estimo del caso referir que comparto la opinión esbozada, en tanto, estimo que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT

    no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

    En este marco, considero que la actividad del actor, como personal de vigilancia en el establecimiento de la coaccionada coadyuvó y resultó

    imprescindible para el eficaz desarrollo de la principal actividad de la empresa Coto CICSA -que es la comercialización de productos alimenticios y para el hogar-, en la medida que este procuraba el resguardo de la mercadería y clientes, lo que sin lugar a dudas resultaba trascendente dada la magnitud y desarrollo comercial del establecimiento.

    En efecto, las tareas de vigilancia complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal del supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la misma existencia de un ámbito como el establecimiento de la demandada, resultaría inimaginable sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele tanto por la seguridad de los clientes que concurren a tal establecimiento y de los empleados que se desempeñen en él,

    cuanto por la conservación de las mercaderías que se venden y que se encuentran a libre disposición del público. CNAT Sala VII Expte no 22809/02

    sent. 37909 28/9/04 "García, J. c/ Vigiar SRL y otro s/ despido" (RD.- RB.-)

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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