Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 019979/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68857 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19979/2013 (Juzg. Nº 27)

AUTOS: GOMEZ JORGE C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 29 de agosto de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.182/183 y fs.184/187, cuyas réplica luce a fs.191.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (fs.177).

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte demandada quien cuestiona la decisión de la Sra.

Jueza “a quo” de aplicar el índice RIPTE de manera arbitraria sin tener en cuenta lo dispuesto en el art.17 del decreto 472/2014.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20379302#160053005#20160830120347102 Estimo que el planteo tendrá favorable acogida. Con relación a la aplicación del régimen normativo de la Ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia –diciembre de 2010-, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:

1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R...

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