Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Julio de 2006, expediente P 86599

PresidenteHitters-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal rechazó por inadmisible, sin costas, el recurso de casación que fuera deducido contra la sentencia dictada por el Tribunal Criminal nº 2 de Mercedes, que condenara a J.A.G. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado por el uso de armas, resistencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real entre sí. A.. 421, 451, 530, 531 y concs. del Código Procesal Penal (v. fs. 24/28).

Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el propio imputado con el patrocinio letrado del Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 52/62).

Denuncia la violación de los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inc. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentados en la causa “Strada” (fallos: 308:490), entre otros.

El tribunal “a quo” declaró inadmisible el recurso intentado por la defensa por no haberse glosado copia certificada del acta de debate. Asimismo consideró que la constancia de manifestación de reserva de recurrir -colacionada a fs. 12- fue presentada con irregularidades, en razón de que la misma no fue refrendada por funcionario judicial alguno.

Por otro lado, señaló que sin perjuicio de la inadmisibilidad formal del recurso intentado, de su simple lectura “no queda más que un cúmulo de alegatos sobre cuestiones de hecho y prueba totalmente ajenos a la instancia casatoria por lo cual -una vez más- el remedio no satisface las prescripciones de la norma citada. Por otra parte, el pronunciamiento no evidencia quebranto a los arts. 210 y 373 del ritual, ni absurdo, arbitrariedad o ausencia de logicidad en el razonamiento empleado”.

Ahora bien, el impugnante se agravia de lo decidido por el tribunal, intentando rebatir la insuficiencia formal y material que surge del discurso sentencial.

Por un lado, sostiene que el “a quo” interpreta el art. 451 desvirtuando su contenido y de esa manera convierte a dicho precepto en una norma inconstitucional. Afirma que el Tribunal de Casación -so pretexto de una exigencia ritual- sienta una solución formulista y contraria al derecho al doble conforme.

Agrega a lo dicho que: “...lo que se tacha de inconstitucional no es la exigencia de agregar al recurso determinadas copias certificadas -que sí son imprescindibles desde que el recurso se interpone directamente ante el ad quem-, sino que el artículo 451 del rito disponga que la omisión de acompañar una copia de alguna pieza procesal al momento de interponer el recurso de casación sea insubsanable, que determine fatalmente la sanción de inadmisibilidad y que esa norma proscriba que antes de pronunciarse la sanción de inadmisibilidad se repare la omisión con medidas para mejor preveer dictadas por el a quo -prohibidas por el 451- o por la actividad del propio recurrente que agrega las copias omitidas -pues tal agregación “tardía” es irrelevante para admitir la impugnación a la luz del art. 451 del C.P.P-”.

Asimismo, afirma que las apreciaciones que hace el tribunal en punto a la inadmisibilidad material del recurso de casación, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente.

Concluye el recurrente haciendo reserva del caso federal.

La queja no debe prosperar.

En la presente causa fueron analizados los reclamos que la defensa llevara a casación, entonces, cualquier formulación que pudiera realizarse sobre la doctrina de esa Corte en lo atinente al exceso ritual manifiesto devendría abstracta, al haber quedado desplazada por el tratamiento de los agravios del recurso de casación (conf. causa P. 82.094, s. del 18/02/04)

En efecto, si bien es cierto que existirían circunstancias que podrían llegar a configurar el exceso ritual manifiesto, y la consecuente transgresión a los principios y garantías constitucionales que invoca el recurrente, en el presente caso, el Tribunal de Casación dio respuesta a los planteos que se le habían formulado. Pues bien, de la lectura del fallo se advierte que el “a quo” analizó los reclamos que le había llevado la defensa al recurrir a casación (fs. 6...

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