Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Junio de 2019, expediente CNT 017493/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.493/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 54123 CAUSA Nº17.493/2015 - SALA

VII- JUZGADO Nº 31 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G., J.S. c/ Laboral Service SRL y otro s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Se presenta la actora en procura del cobro por indemnización por despido y diferencias salariales.

Sostiene haber prestado servicio para las demandadas como oficial de limpieza, cumpliendo jornada completa y afirma que el 06/08/14 le negaron tareas, por lo que intimó a que se regularizara su situación laboral; al no recibir una respuesta favorable se consideró gravemente injuriada y despedida.

Las demandadas niegan todos y cada uno de los hechos salvo expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia, que hace lugar a la demanda llega apelada por la demandada a fs. 164/173 y por la actora, quien cuestiona sus honorarios (fs. 160).

II- Se agravia la demandada por la resolución que hacer lugar al reclamo de la actora y aduce que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa.

Afirma que la negativa de tareas, que fuera una de las causas invocadas por la actora para considerarse despedida, no ha sido acreditada en el proceso y agrega que la testimonial por la cual se ha tenido por probada la extensión de la jornada laboral, no resulta suficiente a los fines perseguidos por la actora.

Me abocare en primer término a las cuestiones que se suscitan en relación a la jornada laboral, en este punto cabe destacar los dichos del testigo N. (fs. 118) quien da detalles de las características de la relación laboral habida entre las partes, pues era compañera de trabajo de la Sra. G., y afirma que el horario que cumplía la trabajadora era de 8.30 a 15 hs de lunes a viernes y de 7 a 11hs. los sábados.

En este punto, no puedo dejar de señalar que si bien advierto que la dicente afirma haber trabajado en un edificio diferente que el de la actora, lo cierto es que, aclara que cuando faltaba personal ella cubría esos puestos, y es por ello que puede dar los detalles del horario cumplido, ya que compartió jornada laboral con la Sra. G. en varias oportunidades, es decir sus dichos tienen pleno valor convictivo y no han podido ser desvirtuados por el testimonio de P. (da. 119) ya que si bien esta testigo refiere que la trabajadora cumplía una jornada reducida, ello lo afirma por que era quien liquidaba los sueldo, pero sostiene que no estaba al tanto de la coordinación de tareas, por lo tanto no tiene conocimiento de los horarios laborales de la actora. De este modo, la liquidación de sueldo en sí, no hace plena prueba de la jornada realizada por la trabajadora, todo lo Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26792980#234860779#20190613100016932 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.493/2015 contrario, ya que precisamente es lo que se denuncia en la presente contienda, en cuanto a que se pagaba un salario inferior al que correspondía pues el registro de la jornada laboral era defectuoso..

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que el experto contable refirió en su informe de fs. 100 (punto 4, 5 y 7 ) que el demandado si bien registró la actora “como dependiente de jornada reducida”, no le exhibió planilla horaria alguna, que de apoyo a su afirmación.

En este mismo sentido, cabe señalar que la testigo N.., detalla que a veces fichaba y otras no porque el fichero no funcionaba; de este modo y teniendo en cuenta las particularidades descriptas, no tengo dudas, que se torna operativa la presunción del art. 55 de la LCT a favor de la actora sobre los hechos que debían constar en tales asientos, debiendo tenerse por cierto el horario por ella denunciado en su escrito de inicio.

La conclusión antes arribada, permite inferir que la actora se ha considerado agraviada y justamente despedida, teniendo en cuenta que ha logrado acreditar las irregularidades registrales indicadas.

Recordemos que cuando son varias las causales invocadas como fundamento para la resición del vínculo, la acreditación de una de ellas, de entidad tal que impida la prosecución de la relación laboral, resulta suficiente para considerar a la actora con mejor derecho a reclamar.

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos...

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