Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119786

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.786, "G.J., N.I. contra INC S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a las demandadas (v. fs. 394/408).

Se interpusieron por las demandadas Complementos Empresarios S.A. e INC S.A. y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 425/437, 442/452 vta. y 460/473 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las demandadas a fs. 425/437 y 442/452 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la parte actora a fs. 460/473 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que aquí interesa, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por la señora N.I.G.J. y condenó solidariamente a INC S.A. (ex Carrefour Argentina S.A.) y Complementos Empresarios S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, asignaciones no remunerativas, tickets por el período enero/marzo de 2006, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modificada por ley 25.561). Dispuso luego -con fundamento en la ley 14.399- que a los importes de condena se le adicionaran intereses desde que cada obligación se hizo exigible hasta su efectivo pago al promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 394/408).

      Para así decidir, tuvo por acreditado que la accionante en su calidad de empleada de la firma Complementos Empresarios S.A. laboró como cajera "A" entre los años 2005 y 2006 en el supermercado que la empresa INC S.A. (ex Carrefour S.A.) explota en la localidad de San Fernando, servicios a los que -destacó- ambas codemandadas consideraron de carácter eventual (v. vered., fs. 394 vta.).

      Luego, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, resolvió que el contrato de trabajo eventual invocado por las accionadas (v. fs. 155) resultaba nulo y por ende se convertía en uno por tiempo indeterminado, el cual, en virtud de lo normado por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía considerarse celebrado en forma directa entre la actora y quien hubo de aprovechar sus servicios, en el caso la firma INC S.A. (ex Carrefour S.A.; v. vered., fs. 394 vta./395 y sent., fs. 399/401).

      En virtud de ello, tras considerar justificado el despido indirecto de la actora, sostuvo que la condena por los rubros que prosperaban debía imponerse en forma solidaria a las coaccionadas de acuerdo a lo previsto en el citado art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent. fs. 401).

    2. Contra dicho pronunciamiento, ambas demandadas Complementos Empresarios S.A. e INC S.A. interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian absurdo y violación de la doctrina legal que identifican (v. fs. 425/437 y 442/452 vta. respectivamente).

      Sostienen que el tribunal incurrió en un error al condenarlas al pago de la multa prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Refieren que si el juzgador tuvo por verificado que los aportes previsionales de la trabajadora correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2005 fueron ingresados al sistema de la seguridad social en el mes de mayo de ese mismo año, no pudo considerar luego que al momento de la extinción del contrato de trabajo (abril de 2006) dicha obligación se encontraba incumplida.

      Impugnan también elquantumestablecido por dicho concepto respecto a los extremos acreditados en la causa, en tanto se les ordena el pago de aportes sobre remuneraciones que se tuvieron por no abonadas.

      P. además que tampoco se verificó en el caso la intimación exigida respecto de la firma INC S.A., pues la actora sólo cursó misiva a Complementos Empresarios S.A., lo cual -aducen- incluso veda la extensión solidaria de tal obligación a la primera de las empresas mencionadas, además de que -insisten- a la fecha en que la accionante remitió la misiva no existían aportes retenidos y no depositados.

      Finalmente, controvierten la tasa de interés fijada en el fallo, por cuanto consideran que transgrede la doctrina elaborada por esta Corte en la causa L. 108.164, "A.". Plantean la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653 (modif. por ley 14.399) y, supletoriamente, solicitan se declare su inaplicabilidad al caso.

    3. Los recursos no prosperan.

      III.1. Como se anticipó, el tribunal de grado hizo lugar al reclamo de la actora en cuanto pretendía el cobro de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 396 vta./ 397 y sent., fs. 403/404).

      En tal sentido, con los recibos de haberes obrantes a fs. 6 y 7 y el informe emitido por la AFIP (v. fs. 310/312), juzgó acreditada la retención a la actora de aportes con destino a los organismos de la seguridad social por los meses de marzo y abril del año 2005, como así también que la empresa Complementos Empresarios S.A. recién comenzó a ingresar sumas de dinero en tal concepto en el mes de mayo de ese año (v. vered., fs. 396 vta.).

      Luego, entendió que intimada fehacientemente la empleadora (INC S.A.) al cumplimiento de la referida obligación (v. misiva de fecha 25 de agosto de 2006, fs. 36 y vered., fs. 396 vta./397), conforme lo dispuesto por el decreto 146/01, se configuraban en el caso los presupuestos establecidos en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que correspondía admitir la sanción por un monto equivalente a la última remuneración percibida por la trabajadora al momento de la extinción del contrato, que se devengaría mensualmente desde el mes de septiembre del año 2006 (v. vered., fs. 396 vta. y 397 y sent., fs. 403 vta./404).

      III.2. Es sabido que determinar -con arreglo a la prueba producida en la causa- si se verifican los requisitos a los que el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación de la sanción conminatoria mensual allí prevista constituye una facultad privativa del tribunal de trabajo, y sus conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 108.019, "M.", sent. de 16-V-2012 y L. 115.021, "M.", sent. de 27-XI-2013).

      Bajo tales premisas, la crítica formulada luce insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia de origen, en tanto sólo exhibe la disconformidad de los recurrentes con la solución allí alcanzada, sin aportar argumento alguno que permita acreditar la existencia de una absurda valoración de las constancias objetivas de la causa o de una errónea aplicación de las normas actuadas en el pronunciamiento impugnado.

      Ello así pues, de la sola lectura del embate se advierte que partiendo de una premisa errónea, esto es: que resultó verificado que en el mes de mayo de 2005 se depositaron a la trabajadora los aportes que le fueran retenidos de su remuneración durante marzo y abril de ese mismo año, los recurrentes dejan sin réplica el razonamiento que llevó al sentenciante a considerar que recién a partir del mes de mayo de 2005 la codemandada Complementos Empresarios S.A. comenzó a ingresar aportes al sistema de la seguridad social.

      Cabe agregar que ninguna crítica idónea realizan en lo que respecta a la interpretación que del intercambio telegráfico trabado entre las partes efectuó el juzgador de origen, a partir de la cual consideró cumplida la carga impuesta por el decreto 146/01, norma cuya errónea aplicación no sólo no denuncian sino que tampoco intentan evidenciar.

      Luego, la eficacia de las conclusiones fácticas sobre las que se estructuró la decisión cuestionada, no logra ser desvirtuada por los recurrentes. Ello pues, las argumentaciones que estructuran este aspecto de los recursos no superan el registro de la mera expresión de una opinión discrepante respecto de los jueces de grado, sin demostrar que la definición de los extremos fácticos provenga de una motivación viciada por absurda apreciación de las pruebas (causas L. 97.855, "Obiol", sent. de 22-IV-2009 y L. 90.267, "Lazarte", sent. de 15-VI-2011).

      Dable es aquí recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Este vicio invalidante no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la litis (causas L. 105.284, "Martinicorena", sent. de 28-V-2014; L. 118.441, "A.", sent. de 14-X-2015; L. 116.981, "G.", sent. de 13-V-2015 y L. 118.470, "C.", sent. de 24-VIII-2016; e.o.), extremo que -reitero- no ha sido demostrado.

      III.3. No mejor suerte ha de seguir la crítica por la que se controvierte la sentencia de grado en cuanto ordenó aplicar intereses al capital de condena con arreglo al promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 404 vta.).

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