Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 002334/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GOMEZ, J.L. Y OTRO c/MOLINA, JUAN CRUZ s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 2334/2014);

PARDO, M.J.c., J. CRUZ Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 61444/2014) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 69.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G., J.L. y otro c/Molina, J.C. s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 2334/2014), y en la causa acumulada “P., M.J.c., J.C. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 61444/2014), respecto de la sentencia del 20

de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes J.L.G. y Y.M.V.A. (en el expediente N°

2334/2014) y M.J.P. (en la causa N° 61444/2014), interpusieron sendas demandas por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2012, alrededor de las 05:50 hs., cuando viajaban -junto con otras personas- a bordo del rodado Chevrolet Meriva dominio FBM-

097, conducido por J.C.M., y éste perdió el control del vehículo.

Decidida la acumulación (a fs. 19/20 de la causa N° 61444/2014), la sentencia de primera instancia resolvió, en ambos casos, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con costas a la vencida, y hacer lugar a las demandas impetradas, condenando a J.C.F. de firma: 07/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

16557590#323285767#20220906085854188

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Molina y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagar una suma de dinero a cada una de las actoras -en uno y en otro expediente-, con más los intereses y las costas del proceso.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron las accionantes y la citada en garantía en ambas actuaciones.

Así, en el expediente N° 2334/2014, las pretensoras expresaron agravios mediante presentación digital de fecha 03/03/2022, impugnando los montos fijados para reparar la incapacidad psicofísica sufrida por cada una de ellas y lo decidido en punto a los intereses; pieza que no fue contestada. Por su parte, en su presentación digital de fecha 08/03/2022, el letrado apoderado de la aseguradora se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso, de la cuantificación de las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral, y de la aplicación de la tasa activa para liquidar intereses (desde la sentencia); lo que mereció la réplica de las demandantes mediante presentación digital del 18/03/2022.

A su tiempo, en la causa N° 61444/2014, la actora expresó agravios mediante presentación digital del 03/03/2022, cuestionando el monto fijado para reparar su incapacidad psicofísica y lo resuelto sobre los intereses; pieza que tampoco fue respondida. A su turno, también aquí el representante de la citada en garantía, en su presentación digital del 08/03/2022, se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso, de la cuantificación de las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral, y de la aplicación de la tasa activa para liquidar intereses (desde la sentencia); lo que fue replicado por la accionante mediante presentación digital de fecha 18/03/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

16557590#323285767#20220906085854188

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Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios

y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- El rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A.

IV.1.- El a quo, tras sintetizar los términos en los que la citada en garantía planteó la defensa en cuestión y aquellos en los que las actoras contestaron el traslado correspondiente, en ambos procesos (ver -respectivamente- fs. 177/182 y 197/199 del expediente N° 2334/2014 y fs. 104/109 y 121/123 de la causa N°

61444/2014), se abocó a su tratamiento.

Señaló que “En ambos procesos se presentaron informes periciales contables a fs. 425/429 (E.. 2.334/14) y 180/2 (Expte. nº 61.444/2014)” y que ni de ellos “ni de la documentación allí agregada se desprende que el emplazado haya realizado denuncia ni ampliación ni en su caso en qué fechas y sobre todo que el siniestro haya sido declinado, es más, ningún punto pericial se propuso en tal sentido.” Agregó que “si bien a fs. 176 del E.. 2.334/14 se adjuntó una copia de una carta documento librada al emplazado rechazando el siniestro lo cierto es que no se acreditó su notificación fehaciente, esto es el acuse de recibo correspondiente. Lo que tampoco pudo ser comprobado con los informes de OCA

que lucen a fs. 486 y 488 de esos autos, siquiera se acreditó que se lo haya intimado a efectuar la ampliación de denuncia como se adujo.

En consecuencia, consideró que “la aseguradora no cumplió con su carga de demostrar que el asegurado hubiese sido fehacientemente notificado del rechazo de la cobertura ahora alegado” y, en razón de ello, entendió que “medió

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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aceptación tácita de aquél por parte de la aseguradora, circunstancia que impide alegar defensas que implican desconocer el derecho del asegurado.”

Se explayó sobre el deber del asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado conforme lo prescrito en el art. 56 de la ley N° 17.418 y sobre los efectos de la omisión de pronunciarse temporáneamente, citando jurisprudencia al respecto.

En mérito a lo expuesto, en fin, decidió “desestimar la defensa articulada por la citada en garantía, con costas y, en consecuencia, hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (ver Considerando I y correspondiente parte dispositiva del fallo en crisis).

IV.2.- De ello pretende quejarse el letrado apoderado de la aseguradora en el “Primer agravio” que expresa en el apartado II de sus presentaciones digitales del 08/03/2022, en una y otra causa.

Ahora bien, a poco que se examina el referido apartado, se advierte que consiste mayormente en una reproducción de términos expuestos ya, en ambas actuaciones, al contestar las citaciones en garantía y oponer la defensa en cuestión (particularmente, en el punto A del apartado III, a fs. 177 vta./179 del expediente N° 2334/2014 y a fs. 104 vta./108 vta. de la causa N° 61444/2014).

En ese sentido, el apelante reitera que “en total circulaban en el rodado asegurado por mi mandante, seis personas en claro exceso de la capacidad de fábrica del vehículo en cuestión.”; que “Siendo ello así, y a tenor de las condiciones del seguro contratado con mi representada, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera con fundamento en la exclusión de cobertura por Responsabilidad Civil a los terceros transportados en el rodado asegurado, EN EXCESO DE LA CAPACIDAD DEL VEHICULO, O

EN LUGARES NO APTOS PARA TAL FIN.”; que así “se detalla en el capítulo A

CLÁUSULA 2 RIESGO CUBIERTO de las Condiciones Generales y Particulares de Póliza.” -cuyo texto vuelve a transcribir-; que “La cláusula de referencia resulta suficientemente clara del supuesto de hecho que excluye el seguro, sin que quepa duda alguna que permita interpretarla a favor del asegurado.”; citando en apoyo de ese criterio exactamente la misma doctrina y jurisprudencia que invocó

originalmente. También repite los argumentos atinentes a que habiendo “La aseguradora manifestado explícitamente no cubrir el riesgo asegurado cuando el mismo fuera sufrido por terceros transportados en exceso de la capacidad del rodado asegurado, y habiendo dicha cláusula aprobada por la SSN sido aceptada Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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por el asegurado, ha de concluirse que quien pretende el resarcimiento del daño padecido como...

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