Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente C 49730

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano-Negri-Laborde-Salas-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., S., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.730, "G., J.F. y otro contra R., R.D.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. modificó el fallo de primera instancia y denegó la actuación de la pretensión resarcitoria respecto de doña J.F.G.; con costas.

Se interpusieron, por la coactora, doña J.F.G., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 132/135 y fs. 140/141?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para resolver en tal sentido, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. La concubina no es una damnificada de jure sino de facto. La muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho, de modo tal que la concubina no está legitimada para accionar como lo hace, debiéndose denegar la actuación de la pretensión resarcitoria a su respecto.

    2. Se le imponen las costas de la denegatoria de la actuación de la pretensión resarcitoria a su respecto en primera y segunda instancias.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la coactora J.F.G. por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1079 y 1382 del Código Civil; 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce en suma que:

    1. Se ha violado el principio de congruencia desde que el tema de la falta de legitimación de la concubina fue introducido recién en el memorial ante la alzada y no fue propuesto al juez de la primera instancia.

    2. Si bien es cierto que la coactora G. no cuenta con la presunción de daño que establecen los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, también es cierto que invocó y probó en autos, el perjuicio que le provocó el homicidio culposo cometido por el demandado en una conclusión de hecho que se encuentra firme.

    3. El art. 1079 del Código Civil impone el deber resarcitorio a favor de toda persona perjudicada e incluye a la concubina, siempre que acredite el perjuicio sufrido, no a título de concubina sino como persona damnificada.

    4. En subsidio, para el supuesto que el recurso sea rechazado, no deben imponerse a la coactora G. las costas relativas al reclamo del litisconsorte C..

  3. Los recursos no pueden prosperar.

    Ha dicho esta Corte en la causa Ac. 39.570, sent. del 27-XII-88, que el art. 1079 del Código Civil debe ser interpretado en función de su propio contexto general, en especial el art. 1068 que conceptualiza al daño jurídico.

    No se discute que el art. 1079 concede la indemnización a toda persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un acto ilícito, pero ese perjuicio para ser indemnizable debe ser jurídico, es decir, que damnificadas por el acto ilícito son solamente las personas que han sufrido un daño jurídico: éste existe cuando han sido afectados sus derechos, provenientes de la ley o de un contrato, o cuando el acto ilícito ha impedido la adquisición inmediata de un derecho (conf. A.O.: "El damnificado indirecto", L.L., t. 48, secc. doctrina, pág. 1091 y ss.).

    Se colige así que la concubina no es una damnificada de iure sino de facto. La muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho, no dándose así la hipótesis del art. 1068 y no queda subsumida en el art. 1079 del Código Civil.

    El concubinato, sea cual fuere su origen o el estado civil previo de sus integrantes, no constituye una fuente de derechos entre éstos y en sí mismo no produce efectos jurídicos. No constituye entonces una institución reglada en la legislación vigente porque como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, el concubinato es una mera situación de hecho que no crea ninguna relación jurídica entre los concubinos, salvo en los casos en que la ley lo establezca (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-III-367).

    Es así que, el régimen laboral y previsional (art. 249, ley 20.744) otorga acción indemnizatoria a la "mujer" que hubiere convivido públicamente con el trabajador soltero fallecido durante dos años, o con el casado cuando la esposa estuviese divorciada o separada de hecho, por su culpa o por culpa de ambos, al momento de la muerte y mediase una convivencia de cinco años. Obviamente la distinción no responde al origen del concubinato sino que protege a la esposa como titular de un derecho legítimo derivado del vínculo matrimonial no afectado por las circunstancias tenidas en cuenta por el precepto.

    En el orden previsional local, la modificación del dec. ley 9650/80, a través de la ley 10.626, ha incorporado entre los legitimados (art. 31 inc. 1) al concubino o concubina que hubiere convivido por un número de cinco años, reduciéndolo a dos cuando existiere descendencia reconocida.

    Ello evidencia por un lado que carece de sustento distinguir entre "concubinato legítimo" o "ilegítimo" porque significa tanto como desplazar el problema del campo jurídico para transportarlo al de la ética (O., op. cit., p. 1096, nro. D) y por otro que cuando el legislador ha considerado que debía reconocerse derecho al concubino lo ha hecho de manera expresa, poniendo así de manifiesto que ello constituye una situación excepcional al principio general de falta de legitimación.

    La violación del principio de congruencia denunciado tampoco tiene andamiento. Ha dicho este Tribunal que no se lesiona dicho principio al abordar oficiosamente la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (conf. Ac. 55.945 del 27-VI-95; Ac. 56.445 del 12-XII-95).

    Por último, no tiene razón la quejosa cuando alega que la sentencia aclaratoria de fs. 127/128 le impone a su parte las costas originadas en el reclamo del litisconsorte C..

    El mencionado fallo fue objeto de un pedido de aclaratoria formulado por la aquí recurrente (fs. 137). A dicha petición la Cámara expresamente resolvió "...las costas que se le imponen a doña J.F.G. son las de la denegatoria de la actuación de la pretensión resarcitoria a su respecto en primera instancia y, en segunda instancia por haber sido vencida en el proceso de apelación (art. 68 párrafo 1, Código Procesal Civil y Comercial) y no dice textualmente "todas" como refiere el presentante a fs. 137 ..." (ver fs. 138).

    No obstante ello el recurrente se agravia en un posterior recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 140/141) pues entiende que la sentencia reseñada le impone todas las costas.

    El rechazo del agravio se impone ante la ausencia evidente de un interés para recurrir (doctrina causas Ac. 46.322 del 23-V-95; Ac. 45.005 del 27-XII-91; Ac. 47.145 del 3-III-92) que legitime el acceso a esta vía extraordinaria.

    Por los motivos expuestos, doy mi voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Tengo dicho antes que ahora que la legitimación de la concubina está reglada en nuestro ordenamiento dentro de los términos del art. 1079 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

    En orden a los primeros, la palabra "...no sólo..." (que indica que la referencia del damnificado directo no es exclusiva ni excluyente) y "...sino respecto de toda persona..." (que enmarca posibilidades amplísimas -en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria- resulta decisiva.

    En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado axiológico, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1 del Código Civil).

    El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos.

    Pero no ciertamente el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (art. 1109 y concs., C.Civ.).

    Razonar de otro modo sería caer en una concepción formalista y estrecha del derecho subjetivo, creando una distancia injusta (propiamente insoportable) entre los hechos y el derecho (conf. Ac. 43.068, sent. del 12-XI-91).

    La coactora G., concubina de la víctima durante por lo menos ocho años, acreditó en autos el perjuicio que el hecho en cuestión le ocasionó, lo que le da derecho a ser indemnizada.

    Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto manteniendo el fallo de primera instancia en cuanto legitimó a la recurrente para requerir la indemnización, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se pronuncie respecto del agravio pendiente.

    El recurso planteado a fs. 140/141 por el mismo recurrente, ha perdido virtualidad dada la forma en que se resolvió la aclaratoria de fs. 138/139.

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al voto del doctor N. en lo que respecta a la legitimación que le asiste a la concubina para reclamar indemnización de daños y perjuicios con motivo de la muerte de su compañero.

    Considero que si una...

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