Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 121432

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.432, "G., I. contra Alpargatas S.A.I.C. Diferencia indemnización", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la acción deducida, imponiendo las costas -con el beneficio de gratuidad- a la actora vencida (v. fs. 274/283 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 293/299 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por la señora I.G. contra Alpargatas S.A.I.C., mediante la cual procuraba el cobro de diferencias correspondientes al sueldo anual complementario del primer semestre de 2014 y por vacaciones proporcionales; así como las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y la especial estatuida en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 274/283 vta.).

    Para así decidir, el órgano de grado juzgó probado que la trabajadora se desempeñó bajo la dependencia de la demandada desde el día 1 de abril de 2012 -en la categoría de vendedora del Convenio Colectivo de Trabajo 123/90- hasta el día 24 de abril de 2014, en que recibió la comunicación de su despido directo, fundado en el cierre del establecimiento en donde prestaba sus tareas (v. vered. primera cuestión, fs. 274/276).

    Seguidamente, tuvo por no controvertido que el local comercial finalizó su actividad y cerró el día 30 de mayo de 2014. También, que allí se desempeñaban otras dos personas y que sus bajas fueron también asentadas -como la de la actora- el día 22 de abril de 2014 (v. vered. segunda cuestión, fs. 276/277).

    Además, con sustento en la pericia contable, señaló que la accionante había percibido por parte de Alpargatas S.A.I.C. las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y vacaciones no gozadas e integración de los días del mes de abril -esta última, con el sueldo anual complementario incluido- (v. fs. cit.).

    Sobre esa base fáctica, consideró que no se verificó en el caso que el distracto hubiere sido consecuencia de una conducta discriminatoria por parte de la empleadora, sino que, por el contrario, tuvo por acreditado que la causal objetiva del despido fue el cierre del establecimiento (v. vered., fs. 277 vta./278 vta. y sent., fs. 280).

    Con sustento en tales premisas, determinó que no resultaba de aplicación al caso la presunción prevista en el art. 178 de la ley 20.744 y que -por lo tanto- tampoco correspondía diferencia indemnizatoria alguna a favor de la reclamante, desde que el pago había sido realizado por la empresa demandada en debido tiempo y forma (v. sent., fs. 279 vta./281 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 9, 62, 63, 80, 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la doctrina legal que cita (v. fs. 293/299 vta.).

    II.1. En primer lugar, controvierte la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.

    Manifiesta en este sentido, que el juzgador debió tener en cuenta al momento de tomar su decisión -entre otras...

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