Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 097784/2005/CA003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., I.E. y otros c/ Consorcio Constitución 1736/38/42 y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 97.784/2005

Juzgado Civil n.° 2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., I.E. y otros c/ Consorcio Constitución 1736/38/42 y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1843/1859, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI

ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 1843/1859, por un lado, se desestimó la excepción de prescripción aducida por el demandado, y por el otro, se admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por este último en relación a C.O.G. y a Visitación

  2. Segura y se la desestimó respecto de A.V.D.S.. Respecto del fondo del reclamo, se condenó a Consorcio Constitución 1736/38/42 a abonar a I.F. de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    E.G. y a A.V.D.S. la suma de $ 693.450,

    con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por los coactores I.E.G., C.O.G. y Visitación

  3. Segura el día 2 de septiembre de 2020, quienes expresan sus agravios mediante sus respectivas presentaciones de fecha 15 de junio de 2022, los que son replicados por el demandado través de su escrito del día 23 de ese mismo mes. Aclaro que la actuación de la primera (I.E.G., actualmente fallecida) tiene lugar a través de la intervención de su cónyuge A.H.C., y en relación a la última (Visitación

  4. Segura, también fallecida) mediante su hijo y coactor en autos, C.O.G. (vid. fs. 1624, 1626,

    1639/1640, 1749/1750, y las presentaciones de fechas 28/9/2020 y 19/4/2021).

    A su turno, Consorcio Constitución 1736/38/42 también apeló la decisión el 1 de septiembre de 2020,

    manifestando sus quejas en su escrito del 8 de junio de 2022, las que fueron respondidas por los demandantes recurrentes a través de su presentación del 8 de julio del mismo año.

  5. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (ver, entre otros: CSJN, 27/05/1964,

    D.B. c. S.A. Compañía Sansinena

    , Fallos: 258:304;

    idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos:

    272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7,

    Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5, p. 234). Por este motivo Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1745,

    1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem,

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/

    nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R.,

    J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, La Ley,

    2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley, 2015-F, 867).

  6. Señalo que, al cumplir en general los agravios del demandado la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan los demandantes recurrentes en el punto 2

    del escrito de contestación de agravios, con excepción de las Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    críticas relacionadas con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa respecto de A.V.D.S., y los rubros “gastos médicos, traslados y tratamientos futuros”, “gastos de alquiler” y “daño moral”.

    En efecto, las críticas precedentemente referidas, como así también las introducidas por la coactora I.E.G. referidas a los rubros “gastos y mobiliario”, “daño físico-psíquico” y “gastos médicos y tratamientos”, y las esbozadas por Visitación

  7. Segura y C.O.G. respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa, considero que no contienen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que ambos apelantes consideran equivocadas. Recuerdo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires,

    1987, t. I, p. 835/837; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem,

    R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988;

    idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en...

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