Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 061299/2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos, y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “G., I.R.c., B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 61.299/2013, la Dra. B. dijo:

  1. El 9 de enero de 2012 a las 20.50, aproximadamente, mientras R.I.G. circulaba con su motocicleta Z., dominio HHQ-582 por A., al llegar a la intersección con S. –ambas arterias de la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires- chocó con el automóvil Corsa, dominio JFX-705. Según se sostiene en el escrito de postulación, con motivo del impacto G. sufrió lesiones de gravedad y fue internado en el Hospital Finochieto. Se labró causa penal, que fue archivada a pedido de la Fiscal interviniente por no haberse podido establecer la conducta imprudente o negligente del imputado (fs. 109).

    Los demandados y su seguro reconocieron la existencia del siniestro, pero afirmaron que ocurrió por culpa exclusiva del accionante.

    Concluido el período de prueba, a fs. 356/366 se dictó

    sentencia rechazando la demanda, con costas al vencido. Viene apelada por el perdidoso, quien expresó agravios a fs. 409/412, con réplica a fs. 412/417.

  2. No se encuentra debatido que por la fecha en que sucedió el infortunio resulta de aplicación al caso el código civil sustituido (art. 7 CCyC).

  3. La causa penal labrada con motivo de la denuncia efectuada por el damnificado fue archivada en razón de no haberse podido establecer si las graves lesiones experimentadas por G. fueron causadas por la conducta imprudente o negligente del conductor del vehículo que resultó

    imputado (fs. 109 y vta.).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictado en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones-

    sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Casella, J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906).

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  4. La sentencia abordó el planteo aplicando a rajatabla el principio “derecha antes que izquierda” que, con salvedades que indica, adoptó

    el art. 41 de la ley 24.449, que rige en la provincia de Buenos Aires a partir de la remisión que efectúa la ley provincial 13.927 (art. 1), aplicable al caso. Según dicha norma “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta….”. Quiere decir que, salvo las excepciones que dicha disposición establece en forma taxativa, en una bocacalle no semaforizada, tiene derecho a cruzar primero el que circula por la derecha, de modo que el que lo hace de izquierda a derecha tiene que cederle el paso.

    Tal como sostienen M.I. y Piedecasas “…

    cualquiera que sea la norma que se aplique, debe considerarse la presunción de responsabilidad que tiene aquel que participa en un accidente y que carecía de prioridad de paso, ya que se trata de una presunción de origen legal, que no puede ser ignorada ni por la parte ni por el juez al aplicar el derecho" (conf. M.I., J. y Piedecasas, M.A.; "Accidentes de Tránsito" Doctrina -

    Jurisprudencia...

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