Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Abril de 2011, expediente 17.246/03

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 20

°

Causa N° 17.246/03 “G.I.R. Y OTROS c/ VALAZTIQUI

JUAN DE DIOS Y OTROS s/ daños y perjuicios”

Causa Nº 17.140/03 “TASCA OMAR Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NAC.

MINIST. DE JUSTICIA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G.I.R.

Y OTROS c/ VALAZTIQUI JUAN DE DIOS Y OTROS s/ daños y perjuicios” y “TASCA OMAR Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NAC. MINIST. DE JUSTICIA

POLICIA FEDERAL Y OTRO s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. Los hechos acreditados en autos son los siguientes: el 29 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, C.A.G., M.T., A.M. y E.D. estaban reunidos en el minimercado de la estación de servicio Y.P.F.

    de propiedad de G.N.C. Bahía S.A., sita en la calle G. al 4200 de esta ciudad autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual se encontraban viendo las imágenes televisivas que se transmitían desde Plaza de Mayo con motivo de los disturbios que tuvieron lugar en la fecha indicada. La imagen de unos manifestantes agrediendo a un policía motivó dos comentarios de USO OFICIAL

    G., ante lo cual J. de D.V. -quien revestía como suboficial auxiliar de la Policía Federal Argentina y prestaba servicio de seguridad para G.N.C. Bahía S.A.-, que también se hallaba en el interior del local, se levantó y con su arma reglamentaria dio muerte a G., T. y M.; sólo D., que se encontraba cerca de la puerta de salida del local,

    pudo escapar ileso. El hecho descripto derivó en la condena en sede penal de J. de D.V. a la pena de prisión perpetua, sentencia que se encuentra firme (ver expte. Nº 1.353,

    que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, en especial fs. 81/84, 470/473,

    1088/1118 y 1451/1459).

    Los padres y hermanas de C.A.G. por un lado, y los padres de M.T. por el otro, iniciaron las presentes acciones civiles (expte.

    17.246/03 “G.I.R. y otros c/ V.J. de Dios y otros s/ daños y perjuicios”, y expte. Nº 17.140/03 “Tasca y otros c/ V.J. de Dios y otros s/ daños y perjuicios”, acumuladas a fs. 438/vta. de la causa “Tasca”), a fin de que se condenase a la Policía Federal Argentina y a G.N.C. Bahía S.A. a indemnizarlos por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo y hermano en las condiciones anteriormente descriptas (fs. 127/152 y 167/168 de la causa “G.”, y fs. 395/423 y 451/456vta. de la causa “Tasca”; la demanda originariamente interpuesta contra J. de D.V. en la causa “G.” fue desistida a fs. 181; sin embargo, el nombrado fue citado como tercero obligado en los términos del art. 94 del Código Procesal, y decretada su rebeldía en ambas causas –fs. 323, 429 y 504 causa “G.”, y fs. 877, 938 y 1056 causa “Tasca”-).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Policía Federal Argentina y a J. de D.V. al pago de $ 575.040 en la causa “G.” y de $ 678.000 en la causa “Tasca”, con más sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, el sentenciante fundó la responsabilidad de ambos codemandados en la condena recaída en sede penal y lo dispuesto al respecto por el art. 1102 del Código Civil, a lo que agregó el estado de rebeldía en el que fue declarado el coaccionado V. en las presentes actuaciones. Respecto de la codemandada G.N.C.B.S.A., el magistrado rechazó

    la demanda interpuesta contra dicha parte, en el entendimiento de que el autor del hecho ilícito no se desempeñaba en relación de dependencia con la referida firma comercial, mientras que sí

    lo hacía con la Policía Federal Argentina, por lo que no se configuraba un supuesto de responsabilidad refleja en los términos del art. 1113 del Código Civil. A continuación, el a quo analizó cada uno de los rubros resarcitorios reclamados por las distintas demandantes, para arribar a las sumas antes indicadas (ver sentencia obrante a fs. 844/855 de la causa “G.”, y copia obrante a fs. 1457/1468 de la causa “Tasca”).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la Policía Federal Argentina. Causa “G.”: ver recursos de fs. 858 y 869, y autos de concesión de fs. 861 y 870. La actora expresó agravios a fs. 898/933vta., los que fueron contestados por G.N.C.

    Bahía S.A. a fs. 936/943, y por la Policía Federal Argentina a fs. 944/946vta. A su turno, dicha parte hizo lo propio a fs. 894/897, lo que mereció la réplica de la actora de fs. 947/951bis, y de La Meridional Cía. de Seguros S.A. de fs. 952/963. Causa “Tasca”: ver recursos de fs. 1470 y 1479, y autos de concesión de fs. 1471 y 1482. La actora expresó agravios a fs. 1502/1518vta.,

    los que fueron contestados por G.N.C. Bahía S.A. a fs. 1533/1538, por la Policía Federal Argentina a fs. 1539/1541vta., y por La Meridional Cía. de Seguros S.A. a fs. 1542/1553. A su turno, la demandada hizo lo propio a fs. 1519/1523, lo que mereció la réplica de la actora de fs. 1526/1532vta.

  2. Corresponde tratar en primer término el agravio de la codemandada Policía Federal Argentina relativo a su responsabilidad en el hecho dañoso, para lo cual analizaré conjuntamente los memoriales presentados en ambas causas, que son escritos idénticos.

    En sustento de su defensa, la apelante alega -en síntesis- que V. se apartó de la función policial que le incumbía, que el arma estaba cargada con munición antirreglamentaria y que no existe nexo causal entre la entrega del arma al agente por parte de la Institución y el hecho dañoso.

    Lo primero que debo destacar es que -como ya quedó dicho- la condena recaída en sede penal se encuentra firme (ver fs. 1088/1188 del expte. Nº 1.353). Y en virtud de lo normado al respecto por el art. 1102 del Código Civil, según el cual después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado,

    queda configurada la responsabilidad de la Policía Federal Argentina por el hecho de su dependiente (art. 1113, primer párrafo, del ordenamiento legal citado). Dicho en otros términos, la sentencia definitiva dictada en sede penal tuvo por ciertos los hechos imputados al agente policial condenado, por lo cual en esta sede no es posible contestarlos. En este sentido,

    corresponde desestimar los agravios de la demandada en cuanto a la relación de causalidad e imputación al Estado Nacional de los hechos atribuidos a sus agentes en ocasión y con motivo del ejercicio de sus funciones.

    Independientemente de lo dicho, y a fin de dar adecuada respuesta a los planteos de la codemandada, es del caso poner de resalto que la diligencia exigible al principal -sobre todo si se trata de una institución como la Policía Federal Argentina, por la índole de las funciones cumplidas por sus integrantes- no se agota en la elección de su personal, sino que también le incumbe el estricto control de su desempeño y conducta, aun más si se tiene en cuenta que a sus agentes les hace entrega de un arma -cosa indudablemente peligrosa-. En este marco de situación, no puede pasarse por alto que el accionar del agente policial durante los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones se aparta notoriamente de la función estrictamente policial a la que aquél está llamado a cumplir; sin embargo, no menos cierto es que V. se encontraba cumpliendo funciones de policía adicional, para lo cual portaba el arma reglamentaria de propiedad de la Policía Federal Argentina, cuerpo que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión de toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida (conf. art. 9, inc. a, de la ley 21.965).

    No cabe entonces sino concluir que el Estado es responsable por el hecho dañoso, pues el fallecimiento de C.G. y de M.T. fue consecuencia directa del uso del arma que la Policía Federal Argentina proveyó a uno de sus agentes -Juan de D.V.- con la finalidad de mantener el orden público y contribuir a la policía de seguridad (conf. doctrina que surge de Fallos: 327:5295).

  3. Me abocaré ahora a los agravios de la actora. Trataré en forma conjunta la primera queja que dicha parte expone en ambas causas, pues aquélla se refiere al rechazo de la demanda interpuesta contra G.N.C. Bahía S.A. (ver fs. 899vta./905, punto 1, de la causa “G.”, y fs. 1502/1505vta., puntos III.1.1 a IV.1, de la causa “Tasca”).

    No se encuentra debatido en autos el hecho de que el codemandado J. de D.V. cumplía funciones de policía adicional, cuyo beneficiario era G.N.C.B.S.A. (ver causa “G.”, documental acompañada por la codemandada G.N.C. Bahía S.A. a Poder Judicial de la Nación fs. 198 y 200, e informativa de fs. 770/772; causa “Tasca”, fs. 705).

    Ahora bien, sabido es que para que proceda la responsabilidad del principal por los hechos de su dependiente en los términos de la primera parte del art. 1113 del Código Civil, el primer requisito es la existencia de una relación de dependencia. Y esa relación de dependencia o subordinación se manifiesta a través del derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las funciones. Ese derecho de dar órdenes es el que origina la autoridad y la subordinación. Lo tipificante es el derecho, aunque de hecho no se haya dado ninguna orden o el comitente no haya ejercido su autoridad. Es decir, hay que atenerse a la existencia de la autoridad y no al ejercicio de ella. En esta línea de pensamiento, la dependencia se traduce en la facultad de dirigir, vigilar, intervenir en la conducta de otro; requiere dos personas ligadas por una relación jerárquica: uno con derecho a mandar y otro con deber de obedecer (conf. B. –Z., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Astrea, 1984, pág. 434).

    Trasladada dicha doctrina al...

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