Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2001, expediente L 75007

PresidenteSalas-de Lázzari-Hitters-Pisano-Pettigiani-San Martín-Laborde-Ghione
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,Hitters,P.,P.,S.M.,L.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.007, “G., H.O. contra Esso S.A.P.A. Indemnización incapacidad total y permanente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana declaró la inconstitucionalidad de varias normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo resolvió su competencia para intervenir en los presentes autos y declaró la inconstitucionalidad de varias normas de la ley 24.557 en la acción que H.O.G. interpuso contra Esso S.A.P.A. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedades del trabajo con fundamento en preceptos del Código C.il.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 46 y otras disposiciones de la ley 24.557; 44 y 75 ap. 12 de la C.itución nacional y 32 y 44 de la ley 11.653.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El promotor del juicio pretende en autos el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedades del trabajo -que en su mayoría, afirma, no se encuentran contempladas por la Ley de Riesgos del Trabajo-, con sustento en los arts. 512, 902, 1072, 1078, 1109 y 1113 del Código C.il y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. P. en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley 24.557.

    2. El tribunala quoconsideró la oportunidad del planteo y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6 inc. 2, 21, 22, 39 párr. 1 y 2, 46 y 49 de la ley 24.557, como también su competencia cuestionada en virtud de dicha normativa.

    3. Respecto a la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad cabe coincidir con el tribunal de origen en que corresponde su tratamiento previo toda vez que la Ley de Riesgos del Trabajo prohibe precisamente el ejercicio de acciones como la que se pretende en el caso, y la decisión sobre su admisión en modo alguno importa prejuzgamiento acerca de la configuración de los presupuestos que deberán ser objeto de acreditación en autos en los términos de la acción entablada.

    4. Las objeciones del recurrente no logran desvirtuar lo decidido por el tribunala quosiendo que insistiendo en su propia tesitura y línea argumental se limita a oponer su opinión discrepante, ineficaz como sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, C.P.C.C.).

      A tal fin reitera la defensa integral del sistema legal implementado y del equilibrio prestacional establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, sin controvertir mediante una crítica concreta y eficaz los fundamentos expuestos por los jueces de grado.

    5. Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que en coincidencia con lo resuelto por el tribunal de origen, recientemente este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en orden a la prohibición que el art. 39 de la ley 24.557 establece respecto de todo reclamo sustentado en la acción civil que no derive de lo dispuesto por el art. 1072 del Código respectivo.

    6. Sobre el particular se recordó, entre otras en las causas “B.” y “C., sents. del 6-VI-2001 que tiene dicho esta Corte desde antigua data en criterio mantenido en sus distintas integraciones (causa L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”, 1979-III-155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales viscisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes legales especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, desde que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los mas favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

    7. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      La respuesta es negativa, en mi opinión: Efectivamente, dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il en cuyo caso, también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código C.il”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede invocarse por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 C.. nacional y 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación, frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.itución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la Carta Magna nacional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial debiera ser en todo caso, a favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el Derecho del Trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno entonces, corresponde aceptar en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis- que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541 del 29-XII-1998; I. 1517 del 27-VI-1995; I. 1248 del 15-V-1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de su culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones referidas a la justificación de la distinción con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan manejarse en abstracto para pretender justificar la señalada...

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