Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2022, expediente CNT 032554/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 32554/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57222

CAUSA Nº 32.554/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 51

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “GOMEZ, HECTOR EMILIANO C/ BOLSA

DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora, a tenor de los agravios y respectiva réplica, a los que cabe acceder mediante el sistema operativo Lex 100.-

    A efectos de lograr un mejor entendimiento de las cuestiones traídas a esta alzada trataré los planteos articulados en el siguiente orden:

  2. La parte actora se queja por el resultado obtenido en grado y, en primer lugar, sostiene la apelación, que fue concedida en los términos del art.

    110 LO, la cual fue deducida oportunamente contra el auto que consideró

    ratificada la gestión de los presentantes de fs.16/24 en los términos del art.

    35 LO.

    En ese sentido, sostiene la apelante que los letrados que se presentaron a contestar demanda no acompañaron en la oportunidad procesal pertinente el poder notarial que los acreditaba como apoderados de la demandada, por lo que aquélla debió haber sido declarada rebelde de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 del citado cuerpo normativo. En tal sentido afirma que la aplicación de lo normado por el art. 35 LO, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y está condicionada a la existencia de situaciones urgentes y a la imposibilidad del interesado de peticionar por sí o por apoderado.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja intentada no puede prosperar pues, a mi modo de ver, los argumentos que trae a consideración de esta Alzada no resultan conducentes para alterar lo actuado en origen.

    Digo ello pues entiendo que la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN). Así lo ha señalado la jurisprudencia en casos en que también se debatía la agregación de la documentación acreditativa de la representación, fuera de las instancias Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 32554/2018

    naturales indicando que, en casos de duda razonable, debe darse prioridad a esa garantía constitucional sin ceñirse a una interpretación rígida de normas procesales que implicarían un verdadero exceso ritual en lugar de que las partes puedan ventilar en serio y en plenitud su conflicto y no sumir a una de ellas, por un defecto formal, en una situación prácticamente asimilable a la derrota en el litigio, por razones formales y no substanciales.-

    A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha dicho que, si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir a esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930;

    320:463).-

    Como consecuencia de todo lo hasta aquí analizado, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, y la aludida garantía constitucional de defensa en juicio, es que propongo confirmar el auto de fs. 32.

  3. Ello sentado, continuaré con los agravios vinculados al perfeccionamiento del distracto.

    En el punto he de señalar que, si bien la demandada dijo despedir al actor por abandono de trabajo, no es menos cierto que la carta documento le fue enviada el día 19-06-2018, es decir luego de recibir la comunicación del despido decidido por aquél. De hecho, de la propia transcripción de dichos instrumentos que realiza el actor en la demanda así surge (ver texto carta documento de la demandada, fs. 6, “Rechazamos por improcedente y malicioso su telegrama de fecha 18 de junio de 2018…manifestamos que su despido...

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