Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente L 102450

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.450, "G., G.D. contra Provincia de Buenos Aires. Dirección General de Escuelas y Educación. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes rechazó la acción instaurada, con costas a la parte actora (fs. 276/280 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 284/288 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por G.D.G. contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual perseguía -con fundamento en normas del Código Civil- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente in itinere protagonizado por el actor el día 19 de marzo de 1996 (fs. 276/280 vta.).

    Para así decidir, y tras considerar verificado el acaecimiento del infortunio descripto en la demanda (v. fs. 278), el órgano de grado señaló que "en los casos de accidentes in itinere, la protección se efectiviza únicamente al amparo de la ley especial, no teniendo cabida los mismos cuando se acciona por la vía del derecho común" (v. fs. 279 vta.). En tales circunstancias, y dejando a salvo los casos en que se utilice el vehículo de la empresa o contratado por la misma, el siniestro no se produce por cosas inanimadas ni riesgosas o peligrosas usadas en el trabajo, ni por el hecho de ser un dependiente del empleador. Tampoco -añadió- la contingencia queda abarcada por la hipótesis del art. 1109 del Código Civil (v. fs. cit.).

    Por tal motivo, y habida cuenta que iniciada la acción por una de las vías, automática y definitivamente se cierra el camino para la otra, el a quo desestimó la procedencia del reclamo "en razón del enmarcado legal que se ha elegido", puesto que aun acreditado el accidente, si el actor instó "la acción de derecho común que no ampara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR