Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Julio de 2021, expediente CSS 001986/1998/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 1986/1998

Autos: “G.G.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación letrada del co-actor Prado Á.F.. A fs.

369 se presenta la Dra. E. manifestando que respecto al actor señalado no se lo ha incluido en las liquidaciones oportunamente aprobadas (a fs.296 y 321) motivo por el cual solicita se intime al I.A.F. a realizar los cálculos correspondientes conforme a las sentencias que aquí se ejecutan. A fs.377 el “a quo” sostiene que conforme surge de las liquidaciones practicadas, aprobadas y abonadas el Sr. Prado ha sido incluido y lo actuado con posterioridad únicamente se refiere al Sr. P. cuyo retroactivo ya fue abonado, razón por la cual no hace lugar a lo solicitado. A fs. 412, reitera que la liquidación oportunamente aprobada en cuanto ha lugar por derecho se encuentra mal confeccionada, puede ser revisada y solicita el cumplimiento de las sentencias que aquí se ejecutan (ver fs.412/413); ello es rechazado a fs.415 por no acompañar los cálculos que avalen sus dichos, motivo por el cual las manifestaciones vertidas no constituyen técnicamente una impugnación en los términos del art.504

C.P.C.C.N.. En consecuencia, a fs. 416/418 la representación letrada del Sr. Prado apela esa resolución.

En su memorial sostiene que conforme surge de la causa corresponde incorporar las asignaciones previstas en los Decretos 2000/91 y 628/92 en el concepto sueldo según sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y ello fue confirmado por esta S.. En consecuencia, a su entender habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, ello no puede ser modificado al momento de ejecutar el decisorio (ver memorial de fs.416/418).

En el caso a estudio, el organismo administrativo practicó los cálculos correspondientes, que fueron consentidos por la parte actora y aprobados por el “a quo” conforme se desprende del proveído de fs. 165. Ulteriormente, se aprueban nuevos cálculos del I.A.F. en cuanto ha lugar por derecho (ver fs.216). A fs. 244 se aprueba liquidación confeccionada por el organismo liquidador con excepción de la efectuada respecto del coactor P. (fs.244). Las sumas allí

determinadas fueron...

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