Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente L 117452

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.452, "G., G.A. contra Bic Argentina S.A. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la accionada (v. sent., fs. 1883/1891 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1896/1914 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 1938/1939.

Dictada a fs. 1971 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por G.A.G. contra la empresa Bic Argentina S.A. en cuanto pretendía el cobro de comisiones por cobranza, diferencias de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, clientela y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345). En cambio, desestimó el reclamo de diferencias salariales en concepto de comisiones por ventas.

    De modo liminar, estimó demostrado que el actor trabajó bajo relación de dependencia de la demandada, en calidad de viajante de comercio, desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el 28 de abril de 2010, fecha en que la empleadora dispuso su despido sin expresión de causa.

    En lo que interesa por constituir materia de agravio, el a quo reputó no probado que, al incorporarse a la empresa, el accionante hubiere pactado la percepción de un porcentaje del 3% de comisión sobre las ventas que concertaba. Tampoco que su voluntad se hallase viciada en ese momento.

    En cambio, juzgó acreditado que la aludida comisión se hallaba representada por el 0,1% que le abonaba la empleadora, rechazando asimismo el planteo subsidiario de nulidad efectuado en la demanda acerca de este último porcentaje.

    En otro orden, al establecer la base remuneratoria con ajuste al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -luego utilizada para liquidar las indemnizaciones que prosperaron- computó una doceava parte del importe del bono anual; y, respecto de las sumas que la patronal pagaba en concepto de seguro y patente del automóvil del actor, teléfono celular e internet, solamente confirió carácter remuneratorio al 30% de las mismas. Descartó igualmente la inclusión en la base salarial de los viáticos y gastos de uso y mantenimiento del automotor.

    Dispuso, por último, que el capital reconocido devengase intereses de acuerdo a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días -pasiva- (sent., fs. 1890 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1896/1914 vta.), en el que denuncia arbitrariedad, absurdo y la violación de los arts. 4, 10, 11 de la ley 14.546 y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. a. Controvierte la decisión de grado en cuanto determinó que el porcentaje del 3% en concepto de comisiones por ventas que el actor adujo haber convenido con la demandada no se devengó a su favor.

      Sostiene que tal definición deviene absurda, pues el a quo prescindió del testimonio de G.B., quien expuso haber efectuado la entrevista inicial al actor, memorando que en esa época -por directivas de la empresa- se prometía a los viajantes el pago de un 3% de comisión sobre las ventas, aunque luego nunca se les abonó ese porcentaje.

      Objeta que hubiere desechado esa declaración, en el entendimiento que resultaba esencial para definir este tópico, ya que además de reputarla clara y convincente, provino de un dependiente jerárquico de la empresa que intervino en su contratación.

      Afirma que la mentada promesa, efectuada al producirse el ingreso, significó que el actor adquiriera el derecho al cobro del porcentaje del 3% de comisiones, careciendo de relevancia para resolver esta cuestión el hecho de que nunca lo hubiera percibido.

      Por ello, considera arbitraria y sin sustento la conclusión concerniente a que dicho porcentual nunca fue "devengado" por su parte, estimando que el órgano de grado empleó ese término como sinónimo de "percibido".

      Desde otro ángulo, denuncia la existencia de una grave contradicción en el fallo pues en el veredicto, sobre la base de que la experticia contable dio cuenta que la demandada no llevaba el libro especial contemplado en el art. 10 de la ley 14.546, y que el actor prestó el juramento contemplado en ese régimen, el tribunal de grado juzgó operativa la inversión de la carga de la prueba en relación a los datos que debieron constar en el registro mencionado, correspondiendo -por ende- a la demandada comprobar que no le había prometido el pago del 3% de comisión sobre las ventas. Sin embargo en la etapa de sentencia, contradiciéndose, concluyó que tal porcentual no había sido acordado, pese a que aquélla no acreditó ese extremo ni tampoco lo contrario a lo alegado por el actor.

      Entiende conculcada la doctrina de la Corte Suprema nacional relativa a que el módulo para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración que "debió percibir" el trabajador, como igualmente, la delineada por este Tribunal en cuanto tiene dicho que, establecido el encuadre legal del trabajador en el régimen de viajantes de comercio, debe tenerse por cierto el porcentaje de las comisiones sobre ventas y cobranzas denunciando en el escrito de demanda si el empleador no acompaña ni exhibe el libro de viajantes (arts. 10 y 11, ley 14.546 y 39, dec. ley 7718/1971 -actual ley 11.653-), ni justifica -por ningún medio probatorio- que le correspondiera otro distinto.

      Considera asimismo vulnerado el principio de adquisición procesal, respecto de la prueba testimonial, y el protectorio en lo concerniente a la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador (v. rec., fs. 1900/1905).

      1. Vinculado con lo anterior, aduce erróneo el tramo del pronunciamiento que admitió el reclamo en concepto de comisiones por cobranzas, pero las cuantificó sobre las abonadas por ventas al 0,01% (aunque, en puridad, debió decir 0,1%).

      Añade que la solución aparece incoherente y arbitraria pues el sentenciante resolvió de forma dispar dos situaciones similares. Ello, atento que denegó las comisiones por ventas al 3% con soporte en que, como nunca se le abonaron al actor, no se devengaron; mas luego, pese a que estimó probado que la patronal tampoco le había pagado las comisiones por cobranzas, determinó que alcanzaban el 25% de las efectivamente percibidas por ventas (íd., fs. 1905 y vta.).

    2. Plantea su disconformidad con lo decidido sobre el reclamo subsidiario de nulidad del porcentaje del 0,01% -en verdad, 0,1%- que la empleadora le abonaba como comisión por ventas, introducida por su parte en la demanda para el supuesto que no se acreditase el mayor porcentual pactado 3%- por ese concepto.

      Sostiene que al reputar carente de fundamento legal esa pretensión, en el entendimiento de que no existen mínimos legales coactivos pudiendo las partes libremente fijar el porcentaje -que depende de muy diversos factores, tales como el volumen de ventas, características de los compradores, del producto, etc.-, el a quo transgredió la doctrina sentada en el precedente L. 39.991, "S." (sent. del 1-XI-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV, 174) según la cual declarado nulo el sistema establecido para el pago de comisiones del viajante de comercio, y no siendo el caso del art. 21 del Convenio Colectivo de Trabajo 308/75, el tribunal del trabajo debe estimar el porcentaje a abonar frente a la ausencia de convenio de partes- de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 44 inc. "e" in fine del decreto ley 7718/1971 -actual ley 11.653-.

      Asevera que en tanto la comisión constituye para los viajantes la principal forma de remuneración, no puede estar representada por valores irrisorios, ni aun cuando se encuentre acompañada de un importante sueldo fijo (íd., fs. 1906 y vta.).

    3. Impugna la definición afincada en que el actor no demostró la existencia de un vicio en su voluntad al producirse su ingreso.

      Explica que el sentenciante tergiversó lo manifestado en la demanda, incurriendo en absurdo, atento que allí su parte peticionó la nulidad de los documentos donde se decía que la comisión a abonar por ventas representaba el 0,01%, cuya firma le fue impuesta por la patronal siendo que nunca consintió esa situación; antes bien, debió tolerarla.

      Refiere vulnerada la doctrina que fluye del precedente L. 91.255, "Zitti" (sent. del 30-V-2012), en cuanto esta Corte estableció que, conforme la previsión contenida en el art. 4 de la ley 14.546 -norma que especifica, para el ámbito del estatuto profesional de los viajantes de comercio, el principio de irrenunciabilidad de derechos receptado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo-, resulta nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción.

      Agrega que al amparo del orden público que impera en esta materia, el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del anterior Código Civil) rige sólo de manera relativa para impedir la configuración de un abuso en perjuicio del trabajador. En consecuencia -concluye-, no es posible conferir validez a los evocados documentos pues...

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