Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 036971/2016/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94423 CAUSA NRO. 36.971/2016
AUTOS: “G., G.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”
JUZGADO NRO. 40 SALA
I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra el pronunciamiento de fs. 190/193, y sus aclaratorias de fs. 200/202
y 206/208, se alza la parte demandada a tenor del recurso interpuesto a fs. 194/198, cuya réplica obra fs. 204.
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Tengo presente que el Sr. G. inició demanda contra Swiss Medical ART S.A. por las incapacidades que padece, según postuló, como consecuencia de los dos accidentes de índole laboral. El primero acaeció el día 05/03/2014, y consistió en un corte en el dedo pulgar de la mano izquierda en su lugar de trabajo; a raíz de ello, alegó
presentar una cicatriz de 2 cm. en dicha extremidad, movilidad y sensibilidad reducida,
complicaciones y dolores respecto de las flexiones y extensiones del dedo referenciado,
dolor y pérdida de fuerza en todas las articulaciones de la mano izquierda, con sensaciones de hormigueo o adormecimiento en toda su mano, en ocasiones. El segundo evento, datado el 04/08/2015, fue un infortunio in itinere: al ser víctima de un asalto en el recorrido de regreso a su casa, le produjeron cortaduras con un cuchillo en el brazo derecho y lo golpearon con fuerza en varias partes del cuerpo. Alegó, con respecto a este suceso, presentar una cicatriz en su brazo derecho de 5 cm., “lo que le causa molestias,
picazón y limitación para realizar movimientos” (fs. 7 vta. y 8, ptos. IV, B y
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A).
De su lado, la demandada reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, admitió haber recepcionado las denuncias de los siniestros en cuestión, así como haberle otorgado las prestaciones correspondientes. Con respecto al primer accidente, reconoció haberle concedido el alta médica con incapacidad a determinar y dar por finalizado el tratamiento con fecha 18/03/2014 (fs. 52 vta.).
Expresó que la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10 determinó una incapacidad Fecha de firma: 17/02/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
permanente, parcial y definitiva del 2,40% de la t.o. con diagnóstico “lesiones dedo pulgar izquierdo”. Afirmó que por dicha incapacidad se le abonó la suma de $17.884,92
en concepto de indemnización dineraria de pago único adicional conforme ley 26.773,
más el pago adicional del art. 3 de dicha ley (fs. 52 y vta.). En cuanto al segundo siniestro, afirma haberle otorgado el alta sin incapacidad el día 30/08/2015 (fs. 52 vta.).
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La sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en las experticias obrantes a fs. 138/148 y 152/156 y fs. 163/165 y 169/170,
respectivamente. Concluyó que el accionante padecía, por el primer accidente, una incapacidad física del 4,12% de la t.o. y, por el segundo, una incapacidad psíquica del 6% de la t.o. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $ 70.379,18, más la aplicación de la tasa de interés correspondiente al Acta CNAT nº 2601.
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La parte demandada cuestiona la valoración de las pruebas periciales.
Apela la tasa de interés dispuesta y la aplicación de un interés del orden del 36% anual del Banco de la Nación Argentina. Por último, cuestiona la imposición de costas y regulación de honorarios.
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En primer lugar, trataré los agravios vinculados con el reconocimiento de una cicatriz en el brazo del actor, producto de aquello que se reclamó como “segundo accidente” (fs. 7 vta.): el asalto que se configuró en las circunstancias descriptas.
Circunscribo el agravio a este tópico exclusivamente, porque lo estimado con relación al detrimento en el dedo del accionante resulta convincente. Ello, por la solidez científica de las argumentaciones del galeno y los estudios médicos en los que se fundan, sin que se logren conmover esas conclusiones con las quejas que sólo expresan discrepancias conceptuales. En este sentido, observo que de conformidad con el baremo de ley, el galeno examinó la movilidad del dedo pulgar del actor y al detectar una limitación funcional en la articulación interfalángica (flexión: 60º) estableció un 2% de incapacidad, el que -reitero- se adecua a lo establecido en el decreto 659/96.
Ahora bien; rectamente interpretada, la peritación médica ponderó -además del 2% de minusvalía en el dedo siniestrado- el “daño estético” por una cicatriz queloide en el brazo derecho del accionante (fs. 163/165).
Advierto que -no sin marcada ambigüedad- el experto concluyó con el apuntado porcentaje del 4,12% equívocamente: sobre la base de la “valoración corporal realizada” ciñó la incapacidad del actor al “tercer dedo de su mano izquierda”, cuando unos renglones arriba había mensurado tanto lo atinente al referido detrimento como al “daño estético” en el miembro superior derecho (fs. 165). En efecto, a fs. 164 in fine Fecha de firma: 17/02/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
había descartado “alteraciones o trastornos a nivel movilidad, por lo cual la misma se considera únicamente como daño estético”.
Es inocultable, en este punto, que el baremo de uso obligatorio -decreto 659/96- no prevé porcentajes de incapacidad para las cicatrices en la zona del brazo. Es claro, en tales condiciones, que no existió motivo válido para asignar un porcentaje de incapacidad por ese concepto. La demandada advirtió esta circunstancia al impugnar el informe (fs. 167 y vta.) y, frente a ello, el experto invocó el baremo de la “Asociación Argentina de Compañía de Seguro”; asimismo, tras reconocer que la ley 24.557
baremiza el perjuicio estético de cicatrices, pero a nivel de cara
, resistió su postura sobre la base de generalidades...
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