Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Junio de 2017, expediente CIV 073010/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., G.A. c/ Transporte Larrazabal S.A. y otro s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 73.010/12, Juzgado N° 31 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., G.A. c/ Transporte Larrazabal S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 290/99 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por G.A.G. contra Transporte Larrazabal S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $157.000, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 311/14, los que fueron contestados a fs. 322/26. La demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 317/29, las que fueron replicadas a fs. 337/38.

II.- Ante todo, y también en relación a los agravios elevados a fs.

317/29, punto III, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

La demandada y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda, pues dicen que no se encuentra acreditada la calidad de pasajero Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12755323#181792339#20170619115759747 y la existencia del accidente. Dicen que los medios de prueba en los que la magistrada sostuvo su decisión (un testigo, y oficios a OSECAC y QBE)

son insuficientes. Critica que se debió apreciar restrictivamente la declaración testimonial del Sr. M., ya que tuvo contacto posterior al accidente con el actor, sus dichos presentaron contradicciones, y fueron parciales porque beneficiaron al demandante, y se explayan al respecto, por todo lo cual consideran que no debió ser tenida en cuenta la declaración.

Refieren que el actor se retiró del lugar del hecho por sus propios medios, y dado que, además, de la contestación de oficio de OSECAC surge que fue asistido al día siguiente del accidentes, resulta claro que no sufrió secuelas incapacitantes que pudieran atribuirse al hecho. Dicen que no se acreditó

que la tarjera SUBE que se aportó como prueba fuera de titularidad del actor, ya que pudo haber sido obtenida por otra persona.

IV.- El actor, en su escrito de demanda (fs. 7/23), relató que el 12/6/2012, aproximadamente a las 19.30 hs. se trasladaba en el interno 1766 de la línea 188 de la empresa Transportes Larrazábal S.A., en un horario de alto tránsito vehicular, y que el conductor no advirtió que tenía adelante otro colectivo, por lo que lo embistió. Dijo que se encontraba parado en la parte media del transporte –más cerca del conductor- y que, como consecuencia del impacto, fue golpeado por los pasajeros que se encontraban detrás, los que lo aprisionaron contra el pasamanos, para luego caer al suelo, por lo que sufrió lesiones.

Por su parte, la demandada y la aseguradora, al presentar sus contestaciones (fs. 56/61), negaron lo sucedido sin brindar su versión de lo ocurrido.

La Sra. juez de la instancia de grado tuvo por probada la calidad de pasajero del actor y la ocurrencia del hecho, y admitió la demanda.

V.- Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, y dado que tal como se plantean los hechos, la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12755323#181792339#20170619115759747 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).

Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209).

En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12755323#181792339#20170619115759747 Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si está

acreditada la existencia del accidente y, en su caso, si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza dela accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

VI.- Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por la colega de la anterior instancia.

A fs. 164/65 presta declaración testimonial C.A.M., quien dijo haber conocido al actor la tarde del hecho. Relató: “se ve que [el colectivo]

venía atrasado porque venía metiéndole mata. Se ve que se distrayó o algo porque se ve que un colectivo de delante de el freno y en el que veníamos nosotros se lo traga. No fue a gran velocidad pero por el impacto la gente que estaba parada se fue para adelante y se caen. Yo venía sentado en la fila de asientos individuales y este muchacho G., yo lo veo que se cae entre toda la gente se quiere agarrar pero se cae del costado izquierdo. Yo lo vi que se golpeó el brazo y la cabeza. Yo le dejé mis datos por las dudas y ahora estamos acá” (sic, fs. 164 y vta.). Luego explicó lo que pasó luego del accidente, que sucedió a las 19.30 hs. aproximadamente, creía que en el mes de junio. A las repreguntas de la demandada y la aseguradora, el testigo dijo, entre otras cosas, que el actor venía parado del lado de los asientos de dos, un poco antes de la mitad, que el colectivo estaba lleno. Expresó que no había declarado en otra sede por este hecho, que al actor le dio su...

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