Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 011130/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 11.130/2011//CA1 “GOMEZ, G.A. C/ SOCIAR SA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo; Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alza el actor mediante el memorial de fs.

517/535, con réplica a fs. 542/545 y fs. 549/555. Los peritos contador y médico, a fs. 512 y fs. 557, respectivamente, apelan sus honorarios por reducidos.

El accionante se queja, porque entiende que la sentenciante, soslayó muchos temas y cuestiones que surgen del expediente y que en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, imponiéndole las costas, las que también apela.

Previo a analizar el recurso deducido por el actor, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

El accionante sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar a las órdenes de S. SA, el 10.1.08, como oficial albañil.

Manifestó, que el 7.10.08, en plena época electoral, se encontraba en la UOCRA, con la Junta Electoral de la Seccional de Lomas de Z., como secretario de actas, cuando se presentó un grupo de personas individualizadas como pertenecientes al sindicato, muchos de ellos de la seccional Quilmes, con diferentes tendencias políticas y con intención de tomar por la fuerza esa seccional, aclarando que concurrieron con palos, elementos contundentes y armas.

N., que un arma “tumbera” portada por uno de los agresores, explotó en la inmediatez provocándole graves lesiones, siendo trasladado al Hospital Gandulfo en estado grave, luego lo derivaron al Sanatorio Franchin, donde fue operado de su mano derecha, amputándosele la primera y segunda falange del dedo índice.

Adujo, que sus compañeros hicieron las tramitaciones pertinentes para que la UOCRA, su empleadora y las aseguradoras de ambas, le dieran la cobertura médica necesaria, sin éxito alguno y, posteriormente S. lo despidió sin causa el 22.12.08.

Practicó liquidación por la ley 24557 y también por la indemnización plena, según lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (antiguo).

La Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, refirió que el actor ha urdido un plan tendiente a prefabricar una situación, que sin respaldo factico ni jurídico, le permita intentar Fecha de firma: 24/08/2017 un reclamo judicial.

A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA #20785591#186550499#20170824113224965 Poder Judicial de la Nación Aclaró, que en función de ser afiliado y de sus antecedentes, accedió tras un acto comicial a la Secretaria de difusión y actas de la Seccional UOCRA- Lomas de Z., cargó que ostentó hasta el 15.10.08, donde mediante resolución 25/08 de la Comisión Directiva Central de UOCRA se le revocó su mandato.

Negó haber tenido relación de dependencia, sino una vinculación institucional por la cual el actor se incorporó al cuerpo directivo de la demandada en los términos fijados por sus estatutos sociales, por lo que no le cabe responsabilidad alguna por el accidente denunciado en autos.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por falta de cobertura.

La codemandada S. SA reconoció el hecho denunciado por el trabajador, pero alegó que el mismo fue producido por un enfrentamiento entre bandos antagónicos de la UOCRA, que constituye delito, en el cual la responsabilidad se atribuyó tanto a terceros por quien no debe responder, como por el hecho de la víctima que participó de los mismos, en autos, el actor.

La aseguradora Prevención ART SA, desconoció el infortunio denunciado en la demanda y afirmó que jamás le fue denunciado.

La juez de anterior grado, resolvió que resulta indubita la sinrazón del reclamo contra la empleadora, en la medida en que el infortunio no ocurrió dentro de la empresa, el actor no se encontraba trabajando y las lesiones no han sido provocadas por sus dependientes o autoridades por las cuales deba responder, según el art. 1113 del C. Civil (antiguo).

Asimismo, deslindó de responsabilidad a la UOCRA, porque el accidente fue producto de hechos de índole delictiva y no se encuentran reunidos los presupuestos facticos y jurídicos establecidos en el viejo art. 1113 ya citado.

Aclaró la sentenciante, que los daños producidos por colegas del actor no son hechos por los cuales la entidad sindical deba reparar civilmente, máxime, si no se individualizó el autor material de la agresión.

En consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas al accionante.

Veamos entonces, la prueba producida en autos.

Del informe psicodiagnóstico efectuado al actor, surge que: como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integridad física, ha desarrollado conductas de inhibición, limitaciones, sentimientos de minusvalía, baja autoestima, sentimientos de ansiedad, estado de ánimo distímico, inseguridad, nerviosismo, tensión, alteraciones en la interacción familiar, sentimientos de preocupación e incertidumbre, perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior.

Continua la psicóloga que realizó el informe, refiriendo que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el examinado, Fecha de firma: 24/08/2017 obedece a un trauma complejo que guarda un nexo causal directo con los A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA #20785591#186550499#20170824113224965 Poder Judicial de la Nación sucesos de autos. El actor presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad, reacción vivencial anormal neurótica grado III que lo incapacita en el 20 %, atendiendo a la merma del valor psíquico global y valor psíquico integral. Se recomienda la realización de tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar un posible agravamiento, con una frecuencia de una vez por semana, por un costo de $ 150 por sesión (fs. 271/284).

Este informe no ha sido impugnado por las partes Luego, el perito médico legista informa que: el accionante presenta amputación del dedo índice de su mano derecha, quedando, a cuatro años del hecho, con secuelas ostensibles, desprestigiantes y estigmatizantes visibles a 60 cm en su mano derecha, con desprestigio laboral, perdida de la capacidad de ganancia, no pudiendo competir en el mercado laboral, ya que no aprobaría un examen preocupacional. Sus secuelas son; pérdida del dedo índice, 11 b% más 5 % por ser mano hábil); pérdida auditiva del oído derecho, central con otitis media postraumática crónica, con perforación timpánica, siendo intervenido por timpanoplastia, 11 %

(fs. 29/295).

Las partes impugnan el informe médico a fs.

302, 306, 307 y 312/313, lo que fue contestado por el experto a fs. 315, ratificando su informe.

Ahora bien, la parte actora discrepa con el grado de incapacidad otorgado por la pérdida auditiva del oído.

Observo, que no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la aseguradora en cuanto a este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión arribada por el experto pero no permite desvirtuar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla. Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada por la parte demandada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por el experto. Estas explicaciones se encontraban fundadas tanto por el examen físico, como por los estudios complementarios realizados al trabajador, como así también por el informe psicológico y, les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones (art. 386 y 477 del CPCCN).

Sin perjuicio de ello, en atención a las manifestaciones formuladas por el accionante, teniendo en cuenta lo informado por el perito médico y el hecho traumático al que fue expuesto, estimo que la incapacidad por la pérdida del oído debe elevarse al 15 %, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas-.

En consecuencia, considero que el actor se encuentra incapacitado en el 51 & de la total obrera, parcial y permanente.

A continuación, analizaré la prueba testimonial aportada a estos actuados.

De la declaración testimonial producida a instancias del actor, surge que: “G. trabajaba para S. y era secretario de actas de UOCRA, el 7.10.08, siendo las 15 hs., entró en la UOCRA un grupo de 25 a 30 personas a los gritos y con palos, se sintió una explosión, el actor se desvaneció, cuando lo levantaron se dieron cuenta que le faltaba un dedo, el actor con desesperación les dijo “búscame el dedo”, llamaron a la ART Fecha de firma: 24/08/2017 y no se hizo presente, por lo que lo llevaron al Hospital Gandulfo en Lomas de A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA #20785591#186550499#20170824113224965 Poder Judicial de la Nación Z., le hicieron las primeras curaciones y le dieron la noticia de que había quedado sordo y perdido un dedo, el actor estuvo solo porque la ART no quiso hacerse cargo” (ver declaraciones de C., fs. 380; de B., fs. 381 y de G., fs. 382).

Del...

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