Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 039559/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., F.A. y otro c/ V.G., C.M.R. y otros s/ daños y perjuicios (expte.

39.559/2016), respecto de la sentencia dictada el día 5 de julio de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P.- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dra.

L.F.M.-

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.F.A. y O.D.G. demandaron a C.M.R.V.G.; J.R.C. y M.d.A.C. y citaron en garantía a las aseguradoras “Caja de Seguros S.A.” y “Escudo Seguros S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños sufridos a causa del fallecimiento L.L.L., quien fuera su cónyuge y madre respectivamente. Relataron que el 13 de febrero de 2015, cerca de las tres de la tarde, en circunstancias en que se encontraba aguardando un colectivo de línea, en la parada existente en la ruta provincial n°43 a la altura del km. 13,5 de la localidad de Santa Ana, Provincia de Corrientes, L.L.L. resultó

impactada por el vehículo Chevrolet Corsa (dominio LIC-274) conducido por M.d.A.C., luego de que aquélla colisionara con el vehículo Mercedes Benz Clase A (dominio DGI-937) conducido por M.V.G., quien al intentar sobrepasar al primero, provocó que saliera de la ruta.

Dijeron que a causa del referido impacto su esposa y madre sufrió graves lesiones que derivaron en su deceso.

J.R.C.; M.d.A.C. y “Escudo Seguros S.A.” contestaron la demanda negando los hechos relatados y la documentación acompañada con aquélla solicitando su rechazo. Dijeron que M.d.A.C. circulaba, en sentido este-oeste, por la ruta provincial n°43 de la ciudad de Corrientes, en el vehículo Chevrolet Corsa (dominio LIC- 274), cuando intentó

Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

doblar hacia su izquierda, de conformidad a la ley de tránsito realizando las señas de luces, reduce su velocidad para ingresar a una calle de tierra que existía allí. Momento en cual por una maniobra impertinente del vehículo marca M.B., dominio DGI 937 (…) ocasiona la colisión de autos.

Explicaron que este último, intentó sobrepasar antirreglamentariamente al Chevrolet Corsa y lo impactó en la parte delantera izquierda ocasionando que perdiera el control rodado y terminara impactando contra L.L.L..

Por su parte, C.M.R.V.G. reconoció el hecho que motivó la presente demanda, pero indicó que el mismo se produjo de una manera diversa a la narrada por los actores. Manifestó que conducía un M.B. (dominio DGI-937), en forma atenta y reglamentaria, por la ruta provincial N°43

en sentido a la Ciudad de Corrientes y que, en esas circunstancias, inició “una maniobra de sobrepaso del rodado Chevrolet que lo precedía en la marcha,

previa señal de giro pertinente. Cuando ya se encontraba ubicado sobre el carril izquierdo con la maniobra de sobrepaso casi concluida y a la par del Chevrolet Corsa, el conductor de dicho rodado efectúa una brusca maniobra de giro hacía la izquierda invadiendo el carril rápido de circulación (…)” A raíz de dicha maniobra “el conductor del rodado Chevrolet Corsa produce el contacto lateral entre ambos rodados. La fuerza del impacto lateral que recibe el rodado M.B., hace que este se desvíe hacía su izquierda e ingrese a la banquina de la ruta”.

Por su parte, “Caja de Seguros S.A.” (aseguradora del Mercedes Benz DGI-937) – (fs.117/125); Escudo Seguros S.A (aseguradora del Chevrolet Corsa LIC-274) – (fs. 132/133); M.d.A.C. (fs.186/190) y M.V.G. (f. 192), contestaron la demanda, negaron los hechos y solicitaron el rechazo de la pretensión deducida en su contra.

  1. La Sra. Jueza de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art.1113 p. 2 in fine del Código Civil y valorar las pruebas, concluyó que el accidente se produjo por el obrar concurrente de ambos conductores demandados,

    asignando a la conductora y responsables del Chevrolet Corsa LIC274 un 80 % de participación en el resultado dañoso y el resto al conductor, responsables y aseguradora del Mercedes Benz DGI937.

    En consecuencia, condenó a “J.R.C., M.d.A.C., C.M.R.V.G. y M.V.G. a abonar a F.A.G. en sus respectivos porcentajes de culpabilidad, la suma de pesos seiscientos veintiocho mil ($628.000) y a O.D.G. la Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    suma de pesos trescientos setenta y ocho mil ($378.000) (…)”. La condena se hizo extensiva a “Escudo Seguros S.A.” y “Caja de Seguros S.A.” “en los términos del art. 118 de la ley 17.418”.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios “Escudo Seguros S.A” mediante presentación de fecha 12 de noviembre de 2021, contestada el día 6 de diciembre de 2021 por los demandados M.V.G., C.M.R.V.G. y Caja de Seguros SA. Asimismo, la parte actora expresó agravios el 30 de noviembre de 2021 respondidos por los demandados G. y Caja de Seguros S.A el 22 de diciembre de 2021.

    Por su parte también con fecha 30 de noviembre de 2021 los demandados G. y Caja de Seguros S.A. expresaron agravios, que fueron contestados por la parte actora, por intermedio de su apoderada, con fecha 22 de diciembre de 2021.

    Los actores se agraviaron del modo en que se distribuyeran las responsabilidades y solicitaron que al momento de dictarse sentencia definitiva, se determinara “la responsabilidad SOLIDARIA de todos los demandados respecto de los Actores, pudiendo eventualmente ejercer entre ellos las acciones que estimen convenientes a los efectos de compensarse en lo que pudiera haber abonado en exceso alguno de los condenados de marras” pues sostuvieron que “...no cabe discutir la solidaridad frente al tercero víctima del cuasidelito emergente del artículo 1109 párrafo 2, del Código Civil y que alcanza a los coautores o copartícipes de tal ilícito por el cumplimiento de la obligación de parte de cualquiera de ellos, por la totalidad del perjuicio que ha experimentado,

    con independencia de la proporción en que éstos deban responder”.

    Por otra parte, cuestionaron por escasa la cuantía de la indemnización reconocida por “valor vida” para F.A.G. y que se hubiera rechazado esa partida respecto del actor O.D.G.. Además, se agraviaron porque, según ellos, las indemnizaciones se fijaron a valores históricos y cuestionaron por bajos los montos reconocidos por daño moral, psicológico y tratamiento psicológico. Además, expresaron agravios respecto a la tasa de interés fijada para calcular los réditos y se quejaron porque la condena se extendió a las aseguradoras hasta los límites asegurados.

    Escudo Seguros S.A.

    consideró que el reparto de responsabilidades asignado por la Sra. Jueza a quo era arbitrario porque uno de los fundamentos para otorgarle mayor responsabilidad a M.d.A.C. (80%) era haber realizado la maniobra de giro sin advertirla, lo que consideró que no se ha probado pues ni el propio codemandado pudo afirmar en forma categórica que su Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    asegurada no hubiese colocado el guiño. Por otra parte, destacó que: 1) M.V.G. se adelantó en una encrucijada, lo que está prohibido por la normativa de tránsito; 2) que violó la doble línea amarilla, y 3) que circulaba en exceso de velocidad. Con base en lo expuesto, solicitó la modificación de la asignación de responsabilidad. Finalmente sostuvo que M.V.G.,

    conductor del Mercedes, es quien tiene el 80% de responsabilidad.

    Por su parte, el letrado apoderado de los demandados M.V.G., C.M.R.V.G. y Caja de Seguros S.A. también se quejó de la asignación de un 20% de responsabilidad en la ocurrencia del hecho.

    Consideró que la responsabilidad en el hecho fue exclusiva de la conductora del vehículo Chevrolet Corsa, y lo sustentó en que resultó el embistente mecánico y no anunció su maniobra de giro a la izquierda con la suficiente antelación.

    Además, dijo que si, por hipótesis, aquélla conductora hubiese mirado por el espejo retrovisor, realizó un cálculo erróneo del tiempo y la distancia para efectuar la maniobra de giro. También señaló que el perito ingeniero designado de oficio en su informe indicó que la correcta maniobra del Corsa para ingresar a la calle transversal era “descender a la banquina derecha, cerciorarse de tener el paso expedito desde ambas manos de la ruta y recién en esas circunstancias efectuar el cruce de ruta e ingreso a la calle transversal”.

    Añadió que las constancias de la causa penal, cuyos fundamentos llevaran al procesamiento y prisión preventiva de la imputada M.d.A.C. daban cuenta de su exclusiva responsabilidad.

    Por otra parte, se agravió de que se hubiese reconocido indemnización por daño psicológico y tratamiento psicológico pues afirmó que estos quedan subsumidos dentro del daño moral. Además, dijo que resultaba contradictorio otorgar “una partida a la parte actora en concepto de daño psicológico y simultáneamente otra suma de dinero para tratamientos psicológicos, ya que estaríamos frente a una duplicación del mismo perjuicio”

    Finalmente cuestionó la aplicación de la tasa de interés fijada en la sentencia y respecto al momento en el cual deben computarse los réditos ya que no es lo mismo un daño consolidado al momento del siniestro que gastos a realizar en el futuro. En conclusión, solicitó que, en caso de proceder, se aplicase “la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de Cámara...

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