Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 001821/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.821/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51966 CAUSA Nº 1.821/2014- SALA

VII- JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G.F.N. c/ Teletech Argentina S.A. s/

despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS F. DIJO:

  1. A fs. 6/17 se presente la actora e inicia demanda contra Teletech Argentina SA., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada, el 20/12/07, bajo la categoría de Administrativa Especializada B.

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que se produjo la ruptura del mismo.

    Denuncia qué irregularidades registrales, en relación a su fecha de ingreso, categoría y remuneración.

    Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

    A fs. 47/62 Teletech S.A. contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 272/274, en la cual el “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 279/282) y por la actora (fs. 276/277).

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término, las cuestiones planteadas por la parte actora.

    Afirma el agraviado que yerra la sentenciante al realizar el análisis que hace al considerar que no corresponde la condena en relación a las diferencias salariales en base al art. 92 ter L.C.T..

    Pero más allá de que pueda o no asistirle razón a la apelante en su planteo, el recurso no resulta viable ya que el valor que intenta cuestionar en la alzada asciende a la suma de $ 12.510,50 (v. demanda fs. 14 vta).

    Dicho monto no alcanza el mínimo de apelabilidad que –al tiempo de ser concedido el recurso (12 de mayo de 2017), -ver auto de fs. 288- era de 300 veces el importe de derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187 (de un valor de $ 100 conforme sesión de Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados, con entrada en vigencia a partir del 01/05/2016), es decir, que era de un valor mínimo de $ 30.000 (art. 106, ley 18345 – modif. Ley 24.635).

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 24/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20768501#193495654#20180224073206138 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.821/2014 Por lo que he puntualizado, corresponde declarar mal concedido el recurso (cfme. Art. 106 cit).

  3. Apelación demandada Se agravia la quejosa por la condena dispuesta en relación a la multa establecida en el art. 1 de la ley 25332, y sostiene que no sólo no se ha acreditado una deficiencia registral de la categoría que detentaba la actora, sino que aduce que de considerarse acreditada esa irregularidad, tampoco procedería, ya que no es un supuesto de evasión previsional.

    Adelanto que la sentencia apelada en este punto no ha de ser modificada, ya que de las probanzas arrimadas a la causa, surge acreditada la deficiencia registral en relación a la categoría. Veamos:

    Los testigos Ale (fs.144/146) y G. (fs. 147/149), son contestes al indicar que la actora se desempeñaba como supervisora de un grupo de trabajo en el sector Gestión de Pedidos, detalla que lo saben porque eran compañeras de trabajo, es decir, fueron testigos directos.

    En cuanto al planteo que los deponentes poseen juicio pendiente con la demandada, entiendo que ello no implica que los mismos resulten inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser merituados con mayor estrictez.

    A ello se suma, la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial.

    La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidentes es un serio indicio en ese sentido, ya que a ésta situación difícil, se une el hecho de que el trabajador sufre, en el seno de la relación de trabajo, de un consentimiento herido.

    F.M., habla, incluso, de estado de necesidad, y a ello, otros le añadimos el hecho de debilitación de la libertad del trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional oblicuo.

    A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta, la calidad alimentaria de lo que se administra el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido...

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