Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 027710/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 27710/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82967 AUTOS: “GOMEZ, F.J. C/ UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURA REP. ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 156/159 vta., que admitió la acción incoada, se alzan ambas demandadas en los términos del memorial glosado a fs.

    160/164, que recibiera réplica de la contraria a fs. 167/169. Asimismo, el perito contador apela la regulación de honorarios (v. fs. 166).

  2. Las demandadas formulan agravios respecto al progreso de la acción en su contra, por considerar que la jueza a quo realizó una valoración errónea de las declaraciones testimoniales de F. y V., sosteniendo que fueron incorrectamente evaluadas en tanto que considera que sus dichos corroboraron las faltas cometidas por el actor, además de coincidir con el detalle realizado en la comunicación de despido.

    La jueza de la instancia anterior concluyó que la comunicación de despido no cumplía con los requisitos impuestos por el art. 243 de la LCT para imputar un hecho injurioso al demandante. En tales términos, y no obstante los argumentos esgrimidos por la accionada en el memorial, adelanto que a la luz de los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos del decisorio cuestionado, la queja no habrá

    de ser receptada favorablemente. Ello porque la lectura del fallo apelado revela que la magistrada de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos y entendió que la máxima sanción dispuesta por el ordenamiento laboral resultaba injustificada.

    De esa manera, considero que los argumentos del decisorio de grado arriban firmes a esta instancia revisora, toda vez que las demandadas insisten en su memorial recursivo en que fueron debidamente acreditadas las faltas cometidas por el actor y que tales incumplimientos justificaron la ruptura del contrato de trabajo, mas lo jurídicamente relevante es que no se hace cargo de que el art. 243 de la L.C.T. exige que el despido con invocación de justa causa sea comunicado “con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda”.

    Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26956702#238665957#20190702111112125 cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada” en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria.

    En efecto, se observa que la comunicación de despido carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la denuncia del contrato de trabajo con justa causa toda vez que la ex empleadora no realiza en su comunicación una mención puntual de los incumplimientos que le endilgó al reclamante, ni tampoco precisa la forma en que se manifestaron los mismos, incumpliendo así con el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT), que impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

    De esa manera, lo cierto es que desconocido por el reclamante los hechos invocados como causales del despido, coincido con la jueza a quo respecto a que no se produjeron elementos idóneos en la causa que acrediten que el actor incurriera en los incumplimientos atribuidos por las coaccionadas.

    En efecto, las declaraciones testimoniales reseñadas por la sentenciante carecen de idoneidad y eficacia probatoria sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.) dada las imprecisiones y suposiciones en las que incurrieron los deponentes ofrecidos por la demandada, en tanto que los dichos del testigo F. (fs. 143/vta.) se fundamentan en comentarios de terceras personas y sabido es que no es idónea la prueba testimonial que proviene de testigos que no han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar ya sea por haberlos visto, escuchado o percibido de Fecha de firma: 02/07/2019 2 03/07/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE...

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