Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 008553/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8553/2016: AUTOS “GOMEZ

FCUNDO ELOY Y OTROS C/ GAS NATUARAL BAN S.A. S/

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO”.- JUZGADO NRO. 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Cuestiona la demandada la sentencia de la anterior instancia, por la cual la Sra. Juez a quo, de conformidad con la doctrina del P.N.. 280

de la CNAT del 12 de agosto de 1992 dictado en la causa “K., José L. c.

Frigorífico y M.A.S., cuya doctrina consideró obligatoria, la condenó al pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT en favor de los hijos mayores de quien fuera su empleada. Considera que los plenarios no resultan obligatorios a partir de la sanción de la ley 26.853, que menos lo es el señalado a partir de la sustitución del art. 38 de la ley 18.037 por el art. 53 de la ley 24.241, y que la interpretación propuesta en la sentencia conspira contra la finalidad asistencial que inspira a la indemnización objeto de reclamo relacionada con la muerte del trabajador.

Finalmente, se agravia por la tasa de interés aplicada y por la imposición de la totalidad de las costas del proceso.

Tal como lo he señalado en mi función de Representante del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo, es una cuestión que no ha quedado definitivamente resuelta en la doctrina y en la jurisprudencia, aquella que enfrenta la postura de quienes consideran que la remisión del art. 248 de la LCT es a la norma previsional vigente, con la de aquellos otros que entienden que se trata de una remisión cristalizada al texto de la ley 18.037 al que expresamente refiere. De todos modos, en cualquiera de las dos posibilidades, los hijos se encuentran contemplados como derechohabientes, y en ambas se fija como condición para acceder al beneficio que sean solteros de no más de 18 años de edad.

La eventual aceptación de la primera interpretación no lleva por si sola a descalificar la aplicación de la doctrina del referido plenario, pues lo que allí se ha debatido no es una cuestión relativa al orden y prelación previsto en la norma sustituida, refiero al art. 38 de la ley 18.037, sino a la del propio art.

248 de la LCT en lo que refiere a los presupuestos de la remisión, el que se ha mantenido invariable.

Si bien he de dejar a salvo mi opinión en orden a que,

ciertamente, el sentido de la disposición no se compadece con la posibilidad de otorgar una indemnización a los hijos mayores del trabajador fallecido,

interpretación cuya inconveniencia resaltara acertadamente el Dr. J.B. al destacar, en su voto, que tal postura, por ejemplo, autorizaría a un hijo mayor de edad y casado a concurrir con la viuda, o eventualmente con Fecha de firma: 31/05/2019 otros hijos menores de edad, adhiero al criterio que sostiene que la ley 26.853

Alta en sistema: 06/06/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la...

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