Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 024306/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24306/2014

AUTOS: “GOMEZ EZEQUIEL ANGEL C/ ASOCIART ART. S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente in itinere ocurrido el día 23.07.2013. Para así

    decidir dijo, en resumen, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, que el actor porta una incapacidad física del13,2% de la total obrera y que tal minusvalía guarda relación causal adecuada con el siniestro.

    Por dichos fundamentos, difirió a condena un capital de $ 173.729 al que ordenó

    adicionar intereses desde la fecha de consolidación jurídica del daño, que fijó como sucedida el día del alta médica (13.08.2013), hasta la fecha del efectivo depósito de la acreencia en sede judicial (fs.187/191).

    Tal decisión es apelada por la demandada ASOCIART SA ART, a tenor del memorial de fs.192/195, el que fue contestado por el actor a fs.198.

  2. Recuerdo que el 23 de julio de 2013, en horas de la tarde, el señor E.Á.G., de 25 años de edad, quien presta servicios para la empresa CHEEK SA, como operario textil, sufrió un accidente en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su hogar. Al descender de un colectivo de la línea 203, en la ruta 8

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    y ruta 202, San Miguel, Provincia de Buenos Aires, resbaló, cayó al piso y golpeó

    ambas rodillas contra el suelo. Afirmó que tal infortunio le generó un profundo dolor e inflamación en dichos miembros, que ello lo obligó a concurrir ante la ART y efectuar la denuncia del suceso. Expresó que recibió atención médica para el caso.

    Manifestó que luego de una revisión y de estudios médicos, le informaron que padecía un prolapso en el menisco interno de la rodilla derecha y una lesión en la izquierda. Relató que le indicaron sesiones de fisiokinesioterapia hasta el 13.08.2013, día en que le prescribieron el alta. Adujo que como los dolores en ambas rodillas continuaban, se atendió a través de su obra social, donde le realizaron una nueva resonancia magnética nuclear en ambas rodillas a través de la cual se corroboró el diagnóstico previo.

    III.-La demandada cuestiona lo decidido en origen porque entiende que la lesión meniscal de rodilla derecha, hallada en la resonancia magnética nuclear, no tiene relación con accidente y que la hidrartrosis de la rodilla izquierda no debe ser considerada. Por otra parte, objeta el porcentaje de incapacidad determinado, argumentando que no se ajusta al baremo de la ley 24.557 y que habría habido un apartamiento de la tabla del decreto 659/96 y de lo previsto por el art.9° de la ley 26.773.

    La primera objeción, referida a la pretendida inexistencia de relación causal entre la afección detectada por la perita médica y el accidente in itinere del 23.07.2013, no tendrá recepción por mi intermedio. En efecto, la médica legista Dra.

    C.G.G. realizó un estudio sólido y fundado (v. fs.109/117), el que fue aclarado a fs.181...

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