Sentencia nº LLBA 1999, 792 - ED 184, 629 - JA 2000 I, 531 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 1999, expediente C 63968

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada y redujo el grado de responsabilidad de los demandados, al atribuir incidencia causal a la culpa de la víctima en la producción del daño. También elevó los montos indemnizatorios de los rubros reclamados (ver fs. 889/911 vta.).

Contra este pronunciamiento se alzan los actores mediante los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 921/929 y fs. 932/940, respectivamente).

La circunstancia de exponer los apelantes idéntico sustento en ambos recursos, me permite abordarlos de manera conjunta.

I Recursos extraordinarios de nulidad.

Los fundan en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., por entender que se ha omitido resolver la cuestión esencial relativa al mérito de la existencia de la cosa juzgada en sede penal y, en su caso, declararla de oficio.

Estimo que no les asiste razón.

En efecto, la cuestión cuya preterición se denuncia, fue tratada por los sentenciantes de modo adverso a las postulaciones de los ahora recurrentes (fs. 892 vta. y 893). Y sabido es que el acierto o mérito con que se lo haya hecho es ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad. (conf. S.C.B.A., Ac. 54.375 del 5/3/96; Ac. 50.323 del 29/8/95; Ac.53.545 del 19/4/94).

Mal pueden, por otro lado, aducir omisión de cuestión cuando la misma temática como veremos forma parte de los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Finalmente, diré que la cita del art. 171 carece de desarrollo argumental. De todos modos, el fallo exhibe fundamento legal (fs. 889/911).

Por ello, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad interpuestos.

IIRecursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

A su respecto alegan:

  1. Violación de la ley , de la doctrina legal, de las reglas de la lógica y del instituto de la cosa juzgada, señalando como infringida la normativa de los arts. 1103, 512 y 1113 del Código Civil; 163 inc. 5º, 384, 409, 411, 413 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial. C. antecedentes de esa Corte que estiman inobservados.

  2. Violación del principio de congruencia y de los derechos de defensa y propiedad. R. conculcados los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 10, 11, 15, 31 y 170 de la Constitución de la Provincia; art. 34 inc. 4º, 163 inc. 5º, 242, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. Desaplicación de los principios de la solidaridad, denunciando la inobservancia de los arts. 1081 y 1109 del Código Civil.

El primer agravio se vincula con la influencia en esta litis de lo resuelto en sede penal.

Sostienen que, habida cuenta de la absolución por parte de la Jueza en lo Criminal y Correccional del imputado Sr. Banda y a tenor de lo que prescribe el art. 1103 del Código Civil, no puede atribuírsele responsabilidad alguna en este ámbito, no encontrando acreditada por otra parte tal culpa de la víctima.

Reiteradamente ha dicho esa Corte que “la culpa penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera” (conf. S.C.B.A., Ac. 33.375, sent. del 13885; Ac. 38.394, sent. del 261187; Ac. 48.165, sent. del 231193; Ac. 54.706, sent. del 111095; Ac. 58.565, sent. del 6896).

En sede penal, el Sr. Banda resultó absuelto por no hallárselo autor penalmente responsable del hecho.

Por lo antedicho, estimo que ello no resulta óbice para que aquí se analice tal actuación a la luz de los principios específicamente civilistas y de la doctrina al respecto elaborada por V.E. (conf. Ac. 40.464, sent. del 13689; Ac. 43.132, sent. del 28591; Ac. 48.181, sent. del 12393; Ac. 51.200, sent. del 7395).

El tribunal “a quo” en minucioso análisis le atribuye intervención en la causación del daño de un 30 %, con base en las siguientes circunstancias:

a Carecer de registro para conducir (fs. 893 vta.);

b Haber invadido la mano contraria (lo cual surge de numerosas probanzas a la que suma el grave indicio en contra que significó su negativa a describir la mecánica del hecho fs. 893 vta./894), y

c Transportar numerosos pasajeros sin tomar las necesarias medidas de seguridad (fs. 894 vta.).

La existencia de estas tres circunstancias no fue negada en la sentencia absolutoria (ver fs. 378 vta./381 de la causa 36.946 que viene agregada por cuerda) por lo que no encuentro de aplicación en este tópico la regla del art. 1103 del Código Civil.

Por el contrario, tales elementos tomados por la Alzada para inculpar parcialmente al coactor estuvieron presentes en la sentencia penal, aunque no resultaron de entidad como para atribuirle responsabilidad en esa sede, lo que no impide el posterior análisis según los lineamientos sentados en el art. 512 del Código Civil como eficazmente lo hace el “a quo”. Ver fs. 891 vta./894.

De allí que no encuentre configuradas las aludidas infracciones a los arts. 512, 1103 y 1113 del mentado código.

Tampoco advierto que hayan sido violadas las normas que cita del Código Procesal Civil y Comercial. La meritación del material probatorio, constituye una potestad privativa de los jueces de grado, sólo revisable en casación por la vía de la denuncia y acabada demostración de “absurdo”, lo que no ocurre en la especie (conf. S.C.B.A., Ac. 60.166, sent. del 2796; Ac. 58.663, sent. del 13296; Ac. 47.682, sent. del 6493).

Propicio, pues, el rechazo de este planteo.

En segundo término, se agravian de que la Cámara, a raíz de la apelación de algunos de los codemandados y de la actora, resolvió reducir los montos indemnizatorios de todos los obligados en un 30 %, cuando existía cosa juzgada en relación a algunos de los sujetos pasivos (fs. 927 vta./928).

Considero que asiste razón a los recurrentes.

Nos hallamos frente a un litisconsorcio mixto facultativo (conf.art. 88 Código Procesal Civil y Comercial; M.S.B., “Códigos...”, t. IIB, p. 305 y ss.; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, p. 219).

Su conformación no viene impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida y sólo responde a razones de economía procesal. “Cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en los casos de litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos (conf. Palacio, op. cit., p. 221 y S.C.B.A., Ac. 42.540, sent. del 301090).

Como uno de sus efectos, observamos que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes (conf. M. y otros, op. cit., p. 309; Palacio, op. cit., p. 224).

En el caso efectivamente, de los cuatro demandados F.V., A.G., J.M.G. y la empresa Santa Fe Petrolera S.A. de M. sólo apelan los tres primeros mediante escrito de fs. 860/871, habiendo consentido por ende la empresa codemandada la sentencia de primera instancia.

Corresponde, pues, hacer lugar a este reclamo y declarar que en relación a “Santa Fe Servicios Petroleros S.A. de M.” será de aplicación la condena recaída en el decisorio de fs. 811/820, por haber quedado firme a su respecto (conf. arts. 242 y ss. Código Procesal Civil y Comercial).

En lo que hace al tercero de los planteos, es mi criterio que también debe ser acogido favorablemente.

El vínculo solidario como lo señala el actor en materia extracontractual relaciona a los responsables directos, inmediatos del hecho dañoso. En la especie, y a tenor de lo resuelto por la Alzada, revisten este carácter los Sres. V. y Banda, por su accionar negligente (fs. 891 vta./897). De allí su obligación de responder solidariamente por el todo (art. 1109 y 1081 del Código Civil).

Y, con respecto al resto de los accionados responsables indirectos, el vínculo que los liga es el de las obligaciones concurrentes o “in solidum”, lo cual hace que, frente a los acreedores, también deban responder cada uno de ellos por el total del monto indemnizatorio fijado (conf. S.C.B.A., Ac. 47.780, sent. del 31893; Ac. 54.369, sent. del 51295).

Considero que así debe ser declarado.

Por lo expuesto, estimo que V.E. deberá hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , con los alcances ya expresados “supra”.

Tal es mi dictamen.

La Plata, diciembre 9 de 1996 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M. , L. , de L. , P. , Hitters , P. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.968, “G., E. y otros contra V., R. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo de origen disminuyendo el grado de responsabilidad de los demandados en un 30% y, consecuentemente, condenándolos en un 70%. Asimismo aumentó los montos indemnizatorios.

Se interpusieron, por los actores, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR