Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Abril de 2023, expediente CNT 042339/2019

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 42339/2019

AUTOS: GOMEZ, E.N. C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Asociart ART y Pepsico de Argentina SRL, destinado a cuestionar la resolución de primera instancia que, en concordancia con el dictamen fiscal, desestimó las defensas de incompetencia opuestas y difirió el tratamiento de las de prescripción, falta de acción y pago total para el fondo del litigio. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen de los pertinente memoriales obrantes a fs. 265/270 y fs. 271/273 del expediente digital.

II- En primer lugar cabe destacar que el actor inició un reclamo por despido y por accidente (ver fs. 46/55 y fs. 56/86) fundando este reclamo -

entre otros fundamentos- en diversos incumplimientos a las disposiciones legales de Seguridad e Higiene del Trabajo y del deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT, lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para conocer en la causa, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en la Sentencia del 9/5/2017, en la causa “Faguada, C.H. c/ Alushow S.A. y Otros s/ Despido”, que avala el criterio adoptado por esta Sala en casos de aristas similares al de estos autos (ver en este sentido “G., A. c/ La Segunda ART S.A. y Otros s/ Accidente – Acción Civil”

Expte. 38939/16, S.

I. 73547, del 30/05/2017 y “B., G.M. c/ Carpas Diher y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, E.. 97570/16, S.

I. 73688, del 06/06/2017, entre otros) y recientemente, en el caso nro. 77863/2017 “Correia Da Silva, Noel C/ La Segunda Art S.A. Y Otros S/Accidente - Accion Civil”, SI del 29/10/2021, a cuyos fundamentos me Fecha de firma: 14/04/2023

remito dejando a salvo mi opinión.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

III- Sentado ello me expediré en torno al agravio de la codemandada Pepsico Argentina SRL que gira en torno a la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos.

Corresponde poner de resalto que del escrito de inicio y de la documental acompañada surge que el actor invocó que tanto su domicilio como el lugar de trabajo y de reporte se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27348, se verifican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda (19/11/2019, conforme surge de las constancias del Sistema de Gestión Judicial Lex100) ya se encontraba operativa la adhesión de esa Provincia al nuevo régimen legal y creadas las Comisiones Médicas respectivas (conf. Ley Prov. de Bs. As. Nº 14.997

y Res. SRT. 23/18). Sin embargo, es menester aclarar, que la demanda fue estructurada como una pretensión resarcitoria integral fundada en distintas previsiones, otorgándole especial preponderancia a lo normado en la LCT, en la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el derecho común.

Ahora bien, la misma norma –reafirmando su subsistencia– también refiere en su artículo 15 a las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad; disponiendo que aquéllas podrán ser incoadas (dato no menor) una vez recibida la notificación fehaciente prevista en el art. 4 de la ley 26773

(cuyo cuarto párrafo sustituye) y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado, mas sin establecer pauta alguna relativa al juez competente en razón del territorio, como si lo hace –como ya dijera– específicamente en la hipótesis concreta a la que me referí ut supra.

En el caso de autos, al tratarse de una pretensión resarcitoria integral promovida contra la empleadora y la ART en la cual se invoca un cúmulo de responsabilidades, con fundamento en torno al deber de higiene y seguridad del trabajo; y, por lo tanto, en esta acción ordinaria, por reparación integral, no encuentro razón alguna para apartarme de lo estatuido por el art. 24 de la ley 18345; norma que fija una pauta genérica de competencia para todas las causas relativas a un contrato de trabajo,

reglando –en su parte pertinente– que ‘la competencia se determina, a elección del demandante, por el lugar de trabajo, el de celebración del contrato o el domicilio del...

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