Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 023650/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 23650/2012/CA1 “GOMEZ, ENRIQUE ARMANDO C/ FRIGORIFICO LATIGO SA Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 44 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda parcialmente, se alza la parte actora mediante el memorial de fs. 221/224, con réplica de fs. 228/230.

El accionante se agravia, porque se rechaza la demanda contra la aseguradora y no se dan las mejoras de la ley 26773, y por los honorarios regulados a su letrado, por bajos.

Previo a analizar el recurso deducido por el demandante, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

El mismo sostuvo en el escrito de inicio, que se desempeñó en el Frigorífico El Látigo SA, durante más de siete años, como operario en el sector portería.

Aclaró, que su trabajo consistía en pesar los camiones jaula donde llevaban los animales, los que producen ruidos muy elevados a causa de sus potentes motores, y también liberan gases tóxicos a través del caño de escape.

Asimismo, narró, que estaba expuesto a temperaturas muy bajas durante determinadas épocas del año, en virtud de desempeñarse en una oficina que debía mantener la puerta abierta, dadas las particularidades del trabajo de control de peso de la hacienda.

Detalló, que padece de hipoacusia bilateral y síndrome asmatiforme.

La aseguradora, refirió que tomó

conocimiento de las supuestas patologías sufridas por el accionante, el 7.12.10.

Opuso defensa de falta de acción, La codemandada Frigorífico Látigo SA, se encuentra rebelde en los términos del art. 71 de la LO (fs. 83).

La juez de anterior grado, rechazó la demanda contra la aseguradora, en el entendimiento de que el actor no probó

las supuestas omisiones o incumplimientos por parte de aquélla, lo que impidió

analizar la responsabilidad atribuida en los términos del art, 1074 del C. Civil.

En cuanto a la empleadora que se encuentra rebelde, sostuvo que quedó

Fecha de firma: 28/09/2017reconocido el ambiente ruidoso donde el actor realizaba sus tareas, generado A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20530026#189693503#20170928125145442 Poder Judicial de la Nación por los motores de los camiones que transportaban la hacienda y que existió

nexo de causalidad adecuado con su minusvalía laborativa. Ello, en virtud de la situación procesal en que quedara incursa, carente de capacitación y elementos de seguridad personal para realizar las tareas encomendadas y causarle la incapacidad laboral que detenta.

Veamos en consecuencia, la prueba ofrecida en tal sentido.

Del informe pericial psicológico surge que el actor padece de una neurosis de angustia sin agarafobia, que lo incapacita en el 10 % de la total obrera, de manera parcial y permanente (fs. 142/148).

A su vez, el perito médico legista informó que el accionante tiene una hipoacusia perceptiva de carácter irreversible, por lesión del órgano de C., sometido a exposición por ruido ambiental durante siete años de desempeño laboral, que lo incapacita en el 10,9 % de la total obrera, también de carácter parcial y permanente (fs. 184/199).

De la prueba testimonial aportada a estos actuados, surge que el ambiente de trabajo era ruidoso, por el motor de los camiones, y que no les daban elementos de seguridad (ver declaraciones de M., fs. 211 y de S., fs. 212).

Ahora bien, de los argumentos expuestos en el inicio, surge que el actor atribuyó la mencionada responsabilidad objetiva tanto a la empleadora, como a la aseguradora contratada, por el riesgo creado por las cosas y la actividad misma que desarrollaba en el frigorifico.

Sobre el punto, es pertinente recordar que la aseguradora reconoció que celebró con la empleadora un contrato de afiliación, en virtud del cual se comprometía a brindarle la cobertura de los riesgos que pudieran sufrir los trabajadores bajo su dependencia (fs. 70) y, además, admitió

que recibió la denuncia de las dolencias en cuestión.

La señora J. “a quo” deslindó de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, porque entendió que era el actor quién debía acreditar los incumplimientos.

Discrepo con lo decidido, toda vez que en cabeza de la aseguradora se encontraba el onus probandi, aparte era ella la que estaba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, considero que no existen en la causa pruebas que demuestren que Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales SA, hubiera dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley 19.587 y Ley 24.557.

En efecto, en ningún momento indicó qué

medidas aconsejó adoptar a la empleadora para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, ni indicó qué compromisos concretos adoptó para cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidos en la ley 19.587, su decreto reglamentario o la ley 24.557, para mejorar la modalidad de la actividad que debe desarrollarse en un frigorífico, sometido –entre otros aspectos- a ruidos por los motores de los camiones.

No demostró que hubiera elaborado algún Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 plan de acondicionamiento del lugar de trabajo, ni que hubiera aconsejado que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20530026#189693503#20170928125145442 Poder Judicial de la Nación se le otorgaran a los trabajadores elementos de protección, lo que constituye una medida de seguridad esencial en la prevención de accidentes y el desarrollo de enfermedades profesionales.

Tampoco acreditó que hubiera asesorado o indicado con regularidad y habitualidad a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, para prevenir los riesgos de la actividad, ni siquiera analizó los diferentes condicionamientos de la oficina en materia de ruidos.

En cuanto al ambiente de trabajo, no sólo no demostró que hubiera efectuado informes de la medición de ruidos, tampoco acreditó la continuidad y asiduidad que requiere la observación de las condiciones de trabajo, ni surge qué resultados se obtuvieron de informe alguno..

Por lo tanto, observo que, en el caso, la aseguradora, no ha exhibido constancias de capacitación, debidamente firmadas por el trabajador, en materia de Higiene y Seguridad sobre prevención, tanto de enfermedades profesionales, como de accidentes de trabajo, de acuerdo con las características y modalidades de la actividad en el frigorifico, con los riesgos propios generales y específicos de las tareas que desempeñó G..

Tenía la parte la obligación de analizar el ambiente de trabajo, a efectos de proponer o implementar algún elemento que mejore el nivel de ruidos.

De lo expuesto, puede deducirse que Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA no ha cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad.

Para ello, tengo en cuenta también, que la aseguradora al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts.

65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-

pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de Fecha de firma: 28/09/2017 ese hecho.

  1. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20530026#189693503#20170928125145442 Poder Judicial de la Nación Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...” (cursiva me pertenece).

    Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/

    Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

    Por lo tanto y vista la postura asumida por la aseguradora, quien se limitó a negar los hechos vertidos en el inicio, algunos de los cuales no podía desconocer de haber aplicado un mínimo de diligencia, hace que en el caso cobre operatividad una presunción a favor de las...

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