Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2020, expediente CAF 009597/2007/CA003
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. n° 9.597/07
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer con relación a los recursos interpuestos en autos: “G., E. y otros c/ E.N. –
Mº Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº
9.597/07, respecto de la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
-
Que los autos arriban a estos estrados en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la parte actora, y por el Estado N.ional, contra la sentencia por la cual se hizo lugar –en forma parcial– a la demanda incoada por cobro de sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas a los vencidos.
En cuanto a los antecedentes de la controversia, cabe adelantar que la misma se origina a raíz de los hechos, de público y notorio conocimiento, ocurridos el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de efectuarse el recital del grupo musical “Callejeros”, en el local denominado “República de Cromañón”, sito en la calle B.M. 3060 de esta Ciudad, en el cual se produjo un incendio que suscitó la muerte (inicialmente) de 193 personas, y un gran número de heridos.
-
Que, sentado lo expuesto, corresponde precisar que el señor E.G. y la señora S.E.C.,
por sí y en representación del hijo de ambos Sr. A.E.G. (menor de edad al momento del inicio de la causa), cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran precisados en autos, demandaron al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y al Estado N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (PFA) y Superintendencia de Bomberos, con miras a lograr la indemnización por los daños y perjuicios que invocaron haber padecido a raíz del referido incendio.
En prieta síntesis, cabe poner de resalto las principales circunstancias reseñadas en el libelo inaugural. En dicha pieza, los actores relataron que el 30/12/2004, el hijo de ambos A.E.G. había asistido al recital mencionado, junto con unos amigos. Relataron que una vez desatado el incendio se habría cortado la luz en el recinto; A.E.G. se dirigió hacia la barra del local, empujando a las personas que se cruzaban en su camino, sufriendo dificultades para respirar, como consecuencia del humo que se intensificaba; después de mucho esfuerzo, pudo finalmente salir del local.
Asimismo, se indicó que una vez afuera del recinto, A.E.G. se sentía muy ahogado, destacando que allí el panorama era estremecedor: muchas personas tiradas en la vereda y cuerpos que eran sacados del local sin vida. Finalmente, se refiere que A.E.G. logró reunirse con sus amigos y regresar a su hogar.
Fecha de firma: 09/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En este contexto, continuaron el relato indicando que, al día siguiente del siniestro, A.E.G.
fue revisado en la guardia de una clínica en M., P.. de Buenos Aires, invocando sentirse mal, tener mucha tos y expectorar abundante esputo negro. Allí, y luego de efectuársele una serie de estudios y análisis médicos, le habrían informado que había sufrido una intoxicación por monóxido de carbono, quedando consecuentemente internado, y bajo observación médica.
Luego de tres meses, según continuaron reseñando los actores, A.E.G. concurrió al Hospital Posadas para ser revisado, ya que sentía que su estado físico había desmejorado, lo que notaba al subir escaleras o practicar deportes. En efecto, señalaron que al momento del accidente A.E.G.
trabajaba en una fábrica de envases de plástico, pero que una semana después de la tragedia debió
abandonar dicho empleo, refiriendo que se sentía muy mal por la escasa ventilación del lugar de tareas.
En tales condiciones, los demandantes concluyen que desde el acaecimiento de los hechos relatados, A.E.G. se vió profundamente afectado en su esfera íntima, padeciendo imposibilidad de dormir, miedo a estar encerrado en su habitación y que se produzca un incendio, así como sentimientos de angustia constante, depresión y llanto. Indicaron que, por tales motivos, aquél comenzó un tratamiento psicológico. También agregaron que A.E.G. fue perceptor del subsidio creado para los afectados de la tragedia del local “República de Cromañón”, mediante el decreto nº
692/05.
Asimismo, los coactores padres de la víctima, se consideraron directa y gravemente afectados por el hecho de autos, invocando ser titulares de un interés distinto y de naturaleza personal, y refiriendo que han perdido la posibilidad de la vida de relación plena y satisfactoria de la cual gozaban con anterioridad al episodio fatídico, lo que les habría provocado cambios negativos, no sólo en el plano espiritual y anímico, sino también en su integridad física. Todo lo cual se habría visto reflejado, según postularon, en su vida cotidiana y laboral.
Es así como, en cuanto a los rubros reclamados por los daños y perjuicios referidos,
solicitaron la suma total de pesos quinientos diez mil novecientos ($510.900), de los cuales $313.300 corresponderían al coactor A.E.G. (atribuyéndose $50.000 al rubro incapacidad,
$150.000 por daño moral, $80.000 por daño psicológico, $28.800 por tratamiento psicológico,
$3.000 a modo de reintegro de gastos médicos y de farmacia y $1.500 por gastos de movilidad);
mientras que se reclaman $98.800 para cada uno de los coactores E.G. y S.E.C., progenitores del co-actor (de los cuales $50.000 corresponderían al concepto daño moral, $20.000 al daño psicológico, y $28.800 al tratamiento psicológico, respectivamente). Sobre dichos montos se reclamó también el agregado de sus respectivos intereses y costas, así como lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse (véase escrito de demanda presentado el 14/11/2006, y sus ampliaciones del 20/11/2007 y 19/06/2008).
Fecha de firma: 09/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. n° 9.597/07
-
Que, a pedido de los codemandados GCBA y Estado N.ional, en cuanto aquí importa reseñar, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito a los señores: E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., M.D., C.T. y P.S.F. –integrantes del grupo musical “Callejeros”–, y al señor R.A.V..
-
Que, por medio de la sentencia del 10 de junio de 2019, el Señor J. de primera instancia admitió parcialmente la acción promovida por los co-actores E.G., S.E.C. y A.E.G.,
declarando la responsabilidad de los gobiernos codemandados –Estado nacional y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–; así como de los señores P.S.F., J.A.C., E.R.D., C.T., E.A.V., D.H.C., y R.A.V., quienes habían sido traídos a la causa como terceros.
Paralelamente, se rechazó la defensa de falta legitimación pasiva opuesta por el Estado nacional, en los términos expresados en el Considerando III del fallo apelado; y, en otro orden de cuestiones, fue rechazada la indemnización peticionada en concepto de incapacidad sobreviniente,
según surge de lo expuesto en el Considerando XII del pronunciamiento de grado.
En tales condiciones, se reconoció el derecho de los co-actores a percibir las indemnizaciones solicitadas en concepto de daño psicológico, tratamiento psicológico, daño moral,
y por recupero de gastos médicos, de farmacia y de movilidad, de conformidad con lo desarrollado a lo largo de los Considerandos XIII, XIV y XV de la sentencia recurrida.
De este modo, en punto a la indemnización peticionada en concepto de daño psicológico, y teniéndose en cuenta las conclusiones del informe pericial producido en la causa, se determinó
que:
– en el caso del señor A.E.G., presente en el espectáculo del grupo musical “Callejeros” en la fatídica noche del 30 de diciembre de 2004, quien presentaba una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10%), correspondía que sea indemnizado con la suma de pesos ochenta mil ($80.000), en concepto de daño psicológico, y de pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800) en concepto de tratamiento psicológico; y,
– en el caso de los coactores S.E.C. y E.G., a quienes se les determinó una incapacidad parcial y permanente del catorce por ciento (14%) y del diecisiete por ciento (17%),
respectivamente, se estimó equitativo otorgar para cada uno de ellos la suma de pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño psicológico, con más la de pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800) en concepto de tratamiento psicológico.
A su turno, en lo que respecta al daño moral peticionado, y bajo la invocación de las condiciones particulares de los aquí co-actores, se otorgó por este rubro al señor A.E.G. la suma de pesos cien mil ($100.000); y la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) a favor de los señores S.E.C. y E.G..
Fecha de firma: 09/06/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En cuanto al recupero de las sumas erogadas en concepto de gastos médicos, de farmacia y de movilidad peticionados por el señor A.E.G. para atender las dolencias surgidas del episodio causante del litigio, se reconoció la suma de pesos tres mil ($3.000) en concepto de reintegro de gastos médicos y de farmacia, y mil quinientos ($1.500), a modo de reintegro de gastos de movilidad. En punto a la procedencia y cuantía de dichos capítulos de la reparación, se señaló que pese a no haber sido estrictamente acreditados, resultaba de aplicación la jurisprudencia del fuero y del Máximo Tribunal, según la cual aquéllos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba