Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 048235/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 48235/2021 (Juzgado n° 41)

AUTOS: “GOMEZ, EDUARDO ANIBAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica N° 10, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

  2. El Sr. G. reclamó por el accidente in itinere que sufrió el 17 de diciembre 2019, mientras se encontraba yendo a tomar el colectivo para dirigirse a su trabajo, cuando al correr sintió un tirón en su muslo derecho y zona inguinal. Por dicho accidente fue asistido en un prestador de la aseguradora demandada, donde le diagnosticaron desgarro de la unión miotendinosa distal del músculo recto femoral derecho con retracción fibrilar proximal.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que presenta una incapacidad física del 1,16%, por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Consideró las observaciones de ambas partes -12/8/22,

    12/8/22, 17/8/22 y 23/8/22- y las respectivas contestaciones del perito -16/8/22, 22/8/22 y 29/8/22-. Seguidamente, hizo lugar a la impugnación del actor por la aplicación del método de la capacidad restante, le otorgó plena eficacia probatoria al informe y determinó

    que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 13,10%.

  3. La aseguradora demandada recurre la determinación de incapacidad psíquica, cuando no fue objeto de debate ante la Comisión Médica.

    En mi criterio, el procedimiento administrativo es acotado por lo que brinda un escueto margen para la introducción de un reclamo concreto por incapacidad Fecha de firma: 06/10/2023

    psicológica, por ende,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    si fue solicitado en el recurso resulta suficiente.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sin embargo, encuentro que el Dr. A.L.R. hizo una evaluación psiquiátrica -donde no evidenció particularidades- y consideró el estudio psicodiagnóstico. En las conclusiones, punto “b”, expresó que “…Según el psicotest obrante en autos, el actor R. no presenta daño psíquico relacionado con la contingencia denunciada…”. Esta contradicción fue observada por la demandada. El perito ratificó el porcentaje de incapacidad psíquica determinado en el 5% compatible con una RVAN

    Grado I y II y aclaró que “…a través del psicotest practicado que obra en autos se ponen de manifiesto claros indicios desencadentes de la noxa psíquica luego del siniestro, lo cual puede determinar la existencia de dimensión vincular estableciéndose la relación entre el estado actual y el evento dañoso derivado (relación de causalidad). Este Perito considera que en el caso del accidente sufrido por el actor tiene identidad suficiente para considerarse una RVAN…”.

    El estudio complementario es una herramienta adicional para el perito,

    pero su función es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Si bien no coincido con el planteo de que el daño psicológico no procede en los accidentes in itinere, ya que no existe distinción en el reclamo sistémico de la LRT,

    conf. arts. 1 y 2 de la ley 26773, lo concreto es que la falencia pericial antes destacada impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica.

    A todo evento, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, no advierto que de un infortunio como el padecido, del que -

    afortunadamente- resultan secuelas físicas limitadas del 6% pueda derivarse un estado patológico como el fijado en la pericia.

    Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR

    ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los Fecha de firma: 06/10/2023

    distintos grados en materia de desórdenes Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    por estrés post traumático, en la reglamentación Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    ...

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