Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 010126/2018/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10126/2018/CA1
AUTOS: “G., E. A. C/ CLÍNICA Y CIRUGÍA OCULAR S.H. Y OTROS S/
DESPIDO”.
JUZGADO NRO.66 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez a quo admitió parcialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 765/798, 31.03.2021). Para así resolver, consideró que resulta contraria a la doctrina de los actos propios la tesitura desplegada por la sociedad demandada al desconocer la relación laboral que la uniera con el actor y, asimismo, que dicha parte no acreditó haber satisfecho los requerimientos formales que introduce el artículo 241 de la ley de contrato de trabajo para supeditar la validez de la extinción del vínculo por mutuo acuerdo.
Tal decisión suscita la queja de las codemandadas (en forma conjunta) y del actora, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático el 19.04.2021 y 20.04.2021, que merecieron recíproca respuesta a través de una y otra presentación efectuadas el 23.04.2021. A su turno, la Dra. M.A.A.
(apoderada del Sr. E.A.G.) cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos (v. pieza del 20.04.2021, pág. 22).
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En la demanda, el actor adujo que hacia el mes de agosto de 2013
fue contratado por las Sras. M.M.P. y M.B.M. con el objeto de desempeñarse Fecha de firma: 19/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
como “encargado general” del establecimiento médico “Clínica y Cirugía Ocular S.H.”, propiedad exclusiva de ambas, inicialmente cumpliendo funciones inherentes a la puesta en marcha de tal centro oftalmológico, que comprendían desde la organización de las refacciones del inmueble en cuestión, hasta la realización de trámites administrativos ante diversos organismos estatales y la captación de potenciales clientes a través de estrategias de marketing. Que luego de finalizado tal proceso, hacia el mes de agosto de 2014, sus ocupaciones pasaron a focalizarse en el control de la cuenta corriente personal de M.M.P., la administración contable de la clínica,
el desarrollo de gestiones ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (“INSSJyP”) y la selección del personal, entre muchas otras actividades.
Denunció asimismo que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada desde sus inicios, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirlo como dependiente en los registros pertinentes recién el 01.08.2014, consignando esa fecha falazmente como la de ingreso. Señaló
que dicha anomalía, que permaneció inmutable durante todo el decurso del vínculo, aparecía complementada por irregularidades de orden retributivo,
derivadas del pago extracontable de una porción ($20.000.-) de su salario ($60.800.-)
Que, pese a ello, conforme expuso, el vínculo profesional transitó por los andariveles de la normalidad y progresivamente la interacción existente con la codemandada M.M.P. -superior jerárquica en carácter de Directora Médica de la Clínica- comenzó a incorporar tintes amistosos, luego desplazados por un tenor sentimental que fue profundizándose hasta estrechar una relación íntima. Narró que ese enlace, caracterizado -a su ver-
por incluir “compromiso emocional”, arribó a su ocaso definitivo luego de “casi dos años”, aproximadamente en el mes de diciembre del año 2016,
ruptura a partir de la cual dicha accionada desencadenó un escenario de hostilidad en el ámbito profesional. En este sentido, describió que Fecha de firma: 19/04/2022
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[c]omenzaron las irregularidades en la dación de tareas, la falta de pago de salarios y otras conductas discriminatorias y vejatorias
, a cuya merced la Sra. M.M.P. procuraba mellar la capacidad espiritual, intelectual, laboral y psíquica de quien fuera su compañero amoroso; designio que, a la postre,
aquélla lograría parcialmente alcanzar a través de las intensas dosis de inquietud y ansiedad que le infundió. Expuso que, frente al contexto vivenciado, aquél intentó iniciar una negociación verbal con su empleadora en aras de arribar a un acuerdo razonable para ambas partes. Que, sin embargo, esa conciliadora iniciativa no tuvo recepción en su ex superior y pareja, lo que obligó a que dicha parte formalizara sus requerimientos a instancias de la interpelación fehaciente cursada el 15.06.2017, mediante la cual emplazaba a las accionadas a que aclarasen la situación laboral imperante, satisficieran las retribuciones pendientes de cancelación y -
asimismo- enmendasen las irregularidades registrales que imbuían el vínculo, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo.
Dijo que tales misivas fueron infructuosas a los fines pretendidos por recabar sólo una refractaria réplica por parte de aquéllas, dejándolo sin alternativa más que operativizar la advertencia precisada y, en consecuencia, disolver la relación por exclusiva culpa de su contraparte, decisión que materializó por intermedio de pieza telegráfica fechada el 26.06.2017.
En oportunidad de repeler la pretensión deducida, las codemandadas CLÍNICA Y CIRUGÍA OCULAR S.H. (desde aquí CyCO) y M.M.P. esbozaron una versión de los hechos diametralmente opuesta a la vertida en la demanda, defendiéndose a través de una tajante negativa de ciertos extremos allí invocados (v. fs. 89/103 y 138/150). Al brindar sus respectivas narrativas, unívocas en las temáticas que aquí interesa resaltar, expusieron que M.M.P. formó dicha clínica entre los años 2002 y 2003, con holgada anterioridad a la “puesta en funcionamiento” invocada en la pieza inaugural, y que conoció al demandante hacia el año 2013, en el marco del desempeño de aquél como asesor de la Unidad de Gestión Local “X” que el INSSJyP
posee en la ciudad de Lanús. Que luego de transcurrido prácticamente un Fecha de firma: 19/04/2022
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año de ese primer contacto, iniciaron una relación de pareja en cuyo marco adquirieron la propiedad conjunta de una finca localizada en el barrio cerrado “San Eliseo” (localidad de Canning, Provincia de Buenos Aires), donde luego asentarían la edificación de una casa destinada a ser su hogar compartido.
Asimismo, hicieron hincapié en que, avanzado el año 2014 el Sr. E.A.G.
comenzó a solicitarle a la M.M.P. -otrora compañera sentimental- que lo inscribiera como trabajador dependiente de la clínica que dirigía, en tren de reputarse así un ingreso económico registrado en el sistema previsional y tributario, con el evidente propósito de respaldar el patrimonio que poseía,
presumiblemente en las periferias de la economía formal. Subrayan que, si bien dicha parte accedió a tal pedido y, en consecuencia, hacia el mes de agosto de 2014 concretó su registro en calidad de asalariado de CyCO,
aquél que no desarrollaba “tareas específicas” a favor de tal entidad, ni menos aún poseía una jornada de trabajo predefinida por su formal empleadora, ni tampoco un lugar físico que rodeara su débito. En consecuencia, conforme arguyen, “sólo era un empleado ‘figurativo’”,
añadiendo además que nunca mediaron irregularidades formales como las denunciadas al inicio, pues tal sociedad “[r]egistra correctamente la totalidad de los salarios que abona a sus dependientes”, como “lo hizo en el caso”.
Relataron que ambos vínculos -profesional y sentimental- discurrieron dentro de los carriles ordinarios hasta que, a partir de septiembre del 2016, el Sr. E.A.G. comienza a exhibir ciertas actitudes amenazantes y controladoras hacia su pareja, cuyo nivel de agresividad fue acrecentándose hasta derivar en un episodio -entonces, primero- de contundente violencia que tuvo lugar hacia el mes de octubre, durante un viaje que conjuntamente hicieran a la ciudad de Miami (Estado de Florida, Estados Unidos de América). Aseveró
que tal incidente, punto de inflexión para sendas relaciones, dio lugar a que el actor solicitara una licencia sin goce de haberes y luego el goce de la licencia anual ordinaria. Que luego de transcurridos tales lapsos, en diciembre de idéntico año la codemandada Sra. M.M.P. finalmente le comunicó su voluntad de poner definitivo término al compromiso amoroso,
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novedad que disparó en el demandante una alteración hasta ese momento insospechada e inclusive un gravísimo suceso de violencia física en el acceso a su domicilio personal, que -lejos de fenecer en el propio momento-
fue sucedido por constantes persecuciones a bordo de su automóvil,
hostigamiento e intimidantes actos de presencia en sitios donde aquélla se encontraba, entre otras conductas amenazantes. Se señaló que, frente a la peligrosidad de su comportamiento, que incluyó también amenazas explícitas tanto destinadas a ella como hacia sus hijas, dicha parte formuló una denuncia que derivó en la formación de la causa “G., E. A. s/ inf. Art. 149 bis del CP”, en trámite por...
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