Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 118809

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.809, "., D.E. contra Provincia ART S.A. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada vencida (v. fs. 326/345 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 361/367).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (fs. 406) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la acción deducida por la señora D.E.G. y condenó a Provincia ART S.A. a pagarle la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, rechazando la demanda, en cambio, en cuanto pretendía una reparación integral con sustento en el derecho común.

    Para así resolver, juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 22 de abril de 2008, mientras prestaba tareas en el Asilo de Ancianos dependiente de la Municipalidad de General V. (afiliada a la citada aseguradora), la actora padece una incapacidad parcial y permanente que la invalida en un 23% del índice de la total obrera (v. vered., 326/332 vta.; sent., fs. 334/345 vta.).

    En cambio, entendió no acreditado que la demandada incurriera en las omisiones que le imputa la actora para generar responsabilidad extracontractual en el marco del derecho común.

    Asimismo, sostuvo que si bien la aseguradora había mencionado que había puesto a disposición de la trabajadora la suma de $10.297,38 en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -en virtud del dictamen de la comisión médica que le otorgó un 19% de incapacidad-, lo cierto era que no había acreditado el pago oportuno.

    Al respecto, sostuvo el sentenciante que la mera manifestación de la accionada de la puesta a disposición era insuficiente para tener por cumplida la obligación prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. Entendió que la actitud asumida por aquélla impedía suponer que hubiera tenido verdadera voluntad de abonar la suma señalada, dado que podría haberla consignado al contestar la demanda.

    Luego, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria que correspondía percibir a la accionante, el tribunal de grado la cuantificó inicialmente en la suma de $15.178,81 (v. fs. 340 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773 (v. sent., fs. 336 vta./340 vta.), fijó el monto de la referida prestación sistémica en la cifra de $185.803,20.

    Para arribar a ese guarismo tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 3 del decreto 1.694/09, aquél importe original debía ser elevado a $41.400, suma que -posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8, ley 26.773- aumentó al referido monto de $ 185.803,20 (v. fs. 340 vta.).

    Con el objeto de justificar su decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de los arts. 16 última parte del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal, en cuanto establecen que las disposiciones en ellos contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal de origen en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, destacó que, a los fines de analizar la temática, no podía desconocerse que el propio Poder Ejecutivo nacional reconoció, en los considerandos del decreto, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de la ley que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, sólo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla.

    Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos "Camusso" y ". de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva.

    Agregó el juzgador que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los casos en los cuales no se pagó la indemnización protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en los arts. 75 -incs. 22 y 23- de la C.itución nacional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas.

    Seguidamente, con cita de fallos de otros organismos jurisdiccionales, juzgó que los criterios vertidos respecto de la aplicación del decreto 1.694/09 debían ser extendidos a las disposiciones de la ley 26.773.

    Por último, determinó que el capital de condena debía devengar intereses, desde su exigibilidad -22 de abril de 2008- y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa promedio activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 622 del C.igo C.il (v. sent., fs. 343 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo denuncia violación de los arts. 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 3 del anterior C.igo C.il; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 361/367).

    II.1. Se agravia, en primer término, de que se hayan declarado aplicables al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773 (v. fs. 362/364).

    Al respecto, afirma que, al aplicar las pautas indemnizatorias previstas en dichas normas a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, descalificando la validez de los arts. 16 del citado reglamento y 17 apartado 5 de aquella ley, el tribunal violó el principio de irretroactividad establecido en el art. 3 del C.igo C.il.

    Sostiene, en ese sentido, que al declarar inaplicable al caso la norma vigente al momento del acaecimiento del accidente (decreto 1.278/00), el tribunal de grado violó la jurisprudencia establecida por la Corte federal en la causa "Lucca de Hoz", en la cual se sostuvo que resolver del modo en que lo hizo el sentenciante conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (v. fs. 363 y vta.).

    II.2. Luego, objeta que el tribunal no haya tenido por acreditado el pago a cuenta denunciado en la contestación de demanda.

    Con cita de doctrina de esta Corte referida al pago de salarios, sostiene que incumbe al trabajador acreditar que concurrió a percibir las sumas puestas a disposición y la negativa de la patronal a abonarlos.

    II.3. Finalmente, recurre la tasa de interés -activa promedio- aplicada al capital de condena.

    Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, G. y C. 101.774, "P. (sents. de 21-X-2009) -e. o.- ratificada por la Suprema Corte en la causa L. 108.164, "A., sent. de 13-XI-2013.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Inicialmente, e invirtiendo el orden de los agravios, corresponde destacar que el embate que gira en torno a la no acreditación del denunciado pago ofrecido por la aseguradora, que pretende sea tomado a cuenta, resulta inatendible, atento su notoria insuficiencia.

    III.1.a. Ello así, por cuanto el tópico refiere a típicas cuestiones de hecho y prueba, privativas de los jueces de la instancia ordinaria y, por lo tanto, insusceptibles de revisión en esta sede salvo la existencia de absurdo, vicio cuya necesaria denuncia se encuentra ausente en el medio de impugnación en estudio (causas L. 87.991, "Gallegos", sent. de 12-XII-2007 y L. 112.152, "D., sent. de 5-XI-2014).

    III.1.b. Por otro lado, tampoco es idónea la denuncia de violación de doctrina efectuada por la impugnante (v. fs. 364 vta./365), en tanto aquélla que cita fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 103.554, "V., sent. de 15-VI-2011; L. 117.205, "B., sent. de 16-X-2013 y L. 116.906, "R., sent. de 3-VI-2015; e. o.).

    III.2. En...

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