Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 1997, expediente L 59597
Ponente | Juez SALAS (SD) |
Presidente | Salas-Negri-Laborde-Hitters-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Mar del P. resolvió: 1) acoger parcialmente la demanda promovida por A.M.G. de Di Luca contra la firma "Rías Bajas S.A.", en cuanto pretendía el cobro del sueldo anual complementario proporcional al segundo semestre del año 1991 y 2) desestimar, en cambio, los reclamos de indemnizaciones por antiguedad, sustitutiva del preaviso y horas complementarias y el sueldo anual complementario sobre los mismos (fs. 251/259).
Contra dicho pronunciamiento se alza la letrada apoderada de la accionante a través de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 268/273).
En sustento de la queja de nulidad -única que determina mi intervención en la presente causa (v. fs. 285)-, denuncia la apelante la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sostiene en ese sentido que el Tribunal de grado omitió el tratamiento del reclamo del sueldo impago del mes de agosto de 1991 formulado oportunamente por su parte en fs. 77 del escrito de demanda y reconocido expresamente por la demandada en fs. 108. Agrega que la referida preterición importa el quebrantamiento del legítimo derecho de su representada de percibir dichos haberes, vulnerando, asimismo, los arts. 21, 22 y 74 de la ley de Contrato de Trabajo.
El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.
Como es sabido, la omisión de un reclamo independiente que ninguna incidencia o gravitación tiene sobre la suerte de los restantes, no puede generar la nulidad del fallo, pues su remedio debió procurarse en la instancia de origen por vía del recurso de aclaratoria (conf. SCBA causas L. 35.795, 3-6-86; L. 37.510, 12-5-87; L. 40.077, 4-4-89 y L. 48.844, 5-5-92, entre muchas más).
Y, en el caso, la cuestión cuya preterición se denuncia participa de la naturaleza precedentemente enunciada, por lo que, aunque se hubiere configurado en el pronunciamiento impugnado, ello no acarrea su nulidad.
Consecuentemente con lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su consideración.
La P., 20 de mayo de 1996 - L.M.N..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema...
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