GOMEZ DIAZ SAMSON, VIVIANA FERNANDA c/ CHAVEZ, OSCAR RAMON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Mayo 2020 |
Número de expediente | CIV 044588/2015/CA001 |
Número de registro | 257795268 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “G.D.S., V.F. c/Chávez, O.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°44.588/2015, la Dra. B. dijo:
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Según el escrito de postulación, en horas de la tarde del día 2 de junio de 2014, la actora G.D.S. se encontraba ingresando a su automóvil Ford Escort, estacionado sobre el lado derecho de la calle D.B.C. casi esquina José
Bonifacio. Cuando ya había abierto la totalidad de la puerta del lado del conductor y estaba comenzando a ascender, el colectivo explotado por la demandada comenzó a embestir con su parte frontal derecha el lateral izquierdo trasero del automóvil. Indicó que por sus rápidos reflejos logró arrojarse dentro del vehículo, sin perjuicio de lo cual sufrió lesiones por las que debió recibir atención médica. Demandó
por daños y perjuicios a R.O.C. y 17 de Agosto S.A. y citó en garantía a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Los demandados y la aseguradora reconocieron el accidente y sus circunstancias de tiempo y lugar, aunque postularon una versión diferente. Afirmaron que mientras la unidad pasaba junto al vehículo de la actora, mal estacionado hacia la derecha, el chofer escuchó un ruido causado por la sorpresiva apertura de la puerta delantera izquierda del automóvil, que golpeó fuertemente contra el lateral derecho del ómnibus en movimiento. La actora intentó
descender sin prestar atención al flujo vehicular, de modo que los daños invocados resultan ser consecuencia de su propia falta de diligencia.
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
En la sentencia dictada a fs. 380/384, el juez de grado rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento,
el que fundó a través de su expresión de agravios de fs. 404/409, que mereció la réplica de sus contrarios de fs. 413/417.
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Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL,
Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.
D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
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A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran “in fieri”
al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101).
En consecuencia, si el presente hecho tuvo lugar en junio de 2014, esto es, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento.
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Con la declaración prestada por E.D., el colega de grado tuvo por acreditado que el automóvil de la accionante se encontraba estacionado en doble fila y que ésta no verificó
adecuadamente la inexistencia de rodados desplazándose por la calzada antes de abrir la puerta del conductor, por lo que rechazó la demanda ante la exclusiva responsabilidad de la accionante.
En su queja, la parte actora pide que se revierta la sentencia, porque sostiene que la declaración testimonial en la que se basó el juez se ve desvirtuada por el informe pericial producido y por las fotografías de su rodado. Agrega que el hecho de haber tenido abierta la puerta del lado del conductor es irrelevante en el estudio de Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
la relación causal, pues postula que el colectivo comenzó a impactar al rodado desde su parte trasera.
No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso el “a quo”. De todos modos, no está de más recordar que de conformidad con la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en los autos “V. c/ El Puente SAT” (LL, 1995-A, págs.
136/145), el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del Código Civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. Directiva que, en lo sustancial, reproduce el art. 1769 bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”, que remite a lo dispuesto por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación -responsabilidad derivada de la intervención de las cosas-. De acuerdo a tales directivas, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. A la actora sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; esta S., mi voto, en autos “R. c/ G. s/ ds. y ps.”, expte.
91.074/2012 del 28-04-2017, “G., G.D. y otro c/Balugano, G.P. y otros s/ ds. y ps.”, expte. 33.030/2015,
del 10-08-2018, entre muchos otros).
En la especie, la emplazada y su seguro invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración. Esta eximente no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo de la damnificada en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima”, LL 1993-B-306;
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA
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Compagnucci de Caso, R., “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; M.I., J.,
Responsabilidad por daños
, Bs. As., E., 1973, t. III, p. 62; T.,
S., “Culpa de la víctima y riesgo”, LL 1991-C-330; P.,
R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños. Homenaje al D.M.I., Buenos Aires, La Rocca, 1989, p. 259). Como todas las de su género, dicha causal debe ser interpretada con estrictez.
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El perito mecánico informó a fs. 195 vta. y fs. 244 vta. que el automóvil de la actora cuenta con daños por impacto en su lateral izquierdo. Las imágenes adjuntadas fs. 3/5 son por demás elocuentes para ilustrar el estado del lateral del vehículo. A
fs. 195 vta. indicó que los daños localizados en la parte media trasera no tienen explicación dentro de la versión de la parte demanda, según la cual el impacto de la puerta delantera del automóvil habría sucedido cuando el colectivo ya había sobrepasado al automóvil detenido. Los daños visibles se explican como un rozamiento lateral tangencial del frente del colectivo con el sector del guardabarros trasero y una colisión de atrás hacia adelante con la puerta delantera en circunstancias en las que se encontraba parcialmente abierta. De esta manera, las deformaciones en el rodado dan cuenta de que se trató de un contacto que comenzó desde la parte trasera de dicho lateral como fue indicado por la actora, razón por la cual el perito expresó además que la mecánica descripta en la demanda resulta verosímil (fs. 194
vta.).
Desde luego, la manera en la que el perito graficó
el contacto entre ambos rodados mostrando el impacto con la puerta del automóvil (croquis de fs. 193), no quita fuerza a sus conclusiones,
como...
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