Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 013047/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.697 CAUSA N° 13047/2014 SALA IV “GOMÉZ, D.A. Y OTROS C/

PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N°57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 205/206) que rechazó la acción se alzan –en forma conjunta- los actores C.H., L.A. y D.A.G., y J.G.G. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 209/210 y 212/213 respectivamente, que recibieron réplicas de la contraria.

  2. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el análisis de los cuestionamientos expuestos por J.G.G. porque el Sr. Juez de grado rechazó la acción por ella incoada (la que fue acumulada en las presentes actuaciones conforme resolución de fs. 97) al considerar no acreditada la invocada relación de concubinato con el causante.

    En primer lugar, cabe señalar que aquélla sostuvo en su presentación de fs. 104/119 haber sido concubina “en aparente matrimonio” de quien en vida fuera D.D.G. desde mediados del año 2.006 hasta el 18 de abril de 2.012 cuando éste falleció como consecuencia del siniestro vial en la autopista Buenos Aires – La Plata cuando cumplía tareas para la Municipalidad de Avellaneda.

    Sentado ello, el Sr. Juez de grado rechazó la acción incoada por G. en orden a que “no acreditó su condición de concubina” (v. fs.

    206, cuarto párrafo). Así, la recurrente finca sus cuestionamientos en que la decisión de grado constituyó “la vulneración de derechos” sobre la base de que “no se le ha permitido a la Sra. G.J.G. acreditar su condición de concubina (…) a través de los testigos (…)

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20522280#182308832#20170626113804369 Poder Judicial de la Nación puedan dar cabal conocimiento de la fecha de inicio del concubinato”

    (v. fs. 212vta.).

    A su vez, luego de realizar diferentes citas doctrinales y jurisprudenciales solicita que “se revoque la sentencia en la parte pertinente y proceda a intimar al especialista médico para que previa revisación médica presente el informe médico a mi mandante, a fin de que previo traslado se pueda finalizar con dicho medio probatorio”.

    Asimismo, pide que “como medida de mejor proveer se indique audiencia testimonial de los testigos oportunamente ofrecidos” (v. fs.

    214).

    De este modo, se advierten claras deficiencias expositivas en el memorial en estudio por cuanto si bien en el agravio “I” del memorial arguye sobre la imposibilidad de producir la prueba testimonial producida, hacia el final de la queja pretende la “intimación al especialista médico para que previa revisación presente el informe médico”, circunstancia esta última que no guarda ninguna relación con el fundamento desestimatorio expuesto por el Dr. Sudera en su fallo.

    Ahora bien, lo cierto es que el Sr. Juez de grado a fs. 201 declaró

    la “causa como de puro derecho”, resolución esta que no fue objeto de cuestionamientos por parte de la recurrente y que arriba firme a esta alzada, máxime cuando ni siquiera se cuestiona en esta instancia dicha resolución (art. 53 L.O), circunstancia que sella la suerte adversa del planteo de la recurrente.

    Por lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto rechazó la acción incoada por J.G.G..

  3. En cambio, considero que cabe admitir el agravio deducido por L.A.G. en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado consideró que por aplicación del artículo 18 de la ley Nº 24.557 carece de legitimación para reclamar la indemnización por fallecimiento prevista en dicho cuerpo legal.

    En efecto, el Dr. Sudera en su fallo luego de transcribir el citado artículo sostuvo que aquél “dispone la limitación de edad que rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años”. En consecuencia, en orden a que los Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20522280#182308832#20170626113804369 Poder Judicial de la Nación coactores G. (LucasL., D.A. y C.H.

    eran “mayores de edad” al “momento de fallecimiento de su padre”

    desestimó la acción por ellos incoada.

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar que, a diferencia de lo expuesto por el sentenciante a quo, L.L.G. al “momento de fallecimiento de su padre” tenía 18 años y no 19 como afirmó. Ello es así por cuanto, de la copia certificada de la partida de nacimiento obrante a fs. 27, surge que L.L. nació el 11 de octubre de 1.993, por lo que al 18 de abril de 2.012 (fecha de fallecimiento del causante –v. fs. certificado de defunción en el sobre de fs. 6-) contaba con 18 años, 6 meses y 7 días.

    Ahora bien, el yerro del decisorio de grado se funda en que el sentenciante a quo transcribió la redacción original del artículo 18 de la ley Nº 24.557 en cuanto remitía a las disposiciones del artículo 53 de la ley Nº 24.241 y...

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