Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 017239/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA - Causa Nº 17.239/2013 “GOMEZ, D.J. C/

PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 43.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 343/348), que hizo lugar a la demanda, se alza la codemandada Peugeot Citroën Argentina SA (en adelante “Peugeot”), a tenor del memorial que obra a fs. 351/357, sin réplica de la actora.

    La Sra. G., inició demanda contra Peugeot, y contra PERTENECER

    SRL, refiriendo que ingresó a laborar a las órdenes de la primera, el día 17/12/2009, por intermedio de Pertenecer, realizando tareas de mantenimiento y limpieza, hasta el 06/06/2012, cuando afirma que Peugeot le negó tareas, y que posteriormente derivó en el despido que dispusiera, con fecha 13/06/2012.

    En ese sentido, relató que dichas tareas las desarrolló en el establecimiento de Peugeot, recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo del personal dependiente de dicha empresa, sujeta a su control horario, y que ellos le proveían los elementos y materiales de trabajo.

    Por ello, señaló que Peugeot interpuso fraudulentamente a la coaccionada PERTENECER, para que la misma registrara el vínculo laboral bajo su dependencia, pero siendo Peugeot su verdadero empleador (arts. 14 y 29 LCT).

    PERTENECER, reconoció haber firmado contratos comerciales con Peugeot, y manifestó que la Sra. G. era solo su empleada, y que es una empresa que brinda servicios de limpieza, y no de servicios eventuales.

    Peugeot, por su parte, negó los hechos expuestos por la Sra. G., y aclaró que no se dan en autos los supuestos de los arts. 29 y 30 LCT. Destacó asimismo,

    que no resulta ser la actividad normal y habitual de una empresa de fabricación de automotores, la limpieza de sus instalaciones.

    Así las cosas, el Sr. Juez de primera instancia, luego de analizar las declaraciones testimoniales, y la pericial contable, determinó que la asiste razón a la accionante. Ello, en los siguientes términos:

    En función de lo expuesto y luego del análisis de las constancias obrantes en la causa,

    entiendo que la Sra. G. logró acreditar que prestó servicios en forma normal, habitual e ininterrumpida en el establecimiento de la codemandada Peugeot Citroën Argentina SA desde el 17/12/2009, ya que la misma recibía órdenes e instrucciones de trabajo de superiores de dicha empresa, que le controlaban el horario de trabajo y le abonaban su remuneración. Y además, no existe prueba alguna que permita desvirtuar que Peugeot Citroën Argentina SA fue la verdadera titular de la relación laboral habida con la trabajadora

    .

    En ese sentido, condenó a Peugeot, concluyendo lo siguiente:

    Entiendo que, cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes (como ocurre en la especia), la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra; se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad del intermediario –Pertenecer SRL-. En este orden de ideas, no cabe apartarse en el presente caso de la directiva contenida en el primer párrafo del art. 29 de la LCT

    .

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, de lo expuesto, el a quo entendió que acreditada la relación laboral, el silencio de Peugeot ante la intimación de la accionante requiriendo la registración del vínculo, habilitó a aquella a considerarse despedida, mediante telegrama del 13/06/2012.

    Luego, hizo lugar a las multas del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 45 de la ley 25.345, así como al reclamo fundado en la Ley Nacional de Empleo, en virtud de lo normado en el primer párrafo del art. 29 LCT. Asimismo, ordenó que las codemandadas suministraran a la actora los certificados de trabajo previstos en el Art. 80 LCT.

    Asimismo, al quantum final de condena, dispuso que deben adicionarse intereses desde que cada suma es debida, conforme tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, según la planilla que difundirá la Prosecretaría Gral. De la Excma. Cámara, y A.C.N.. 2630 que modifica A.C. 2601 del 21/5/2014, en los términos de los arts. 767 y 768 CCC, hasta tanto el Banco Central de la República Argentina dicte las reglamentaciones y fije las tasas respectivas.

    II-. Luego, Peugeot se agravia porque el Sr. Juez de primera instancia consideró que la actora prestó servicios en forma directa para su mandante, a partir del 17/12/2009, estableciendo que existió fraude en los términos del art. 29 LCT. Así,

    manifiesta que el fraude debe ser acreditado por quien lo invoca, no lográndolo la parte actora.

    En ese sentido, se queja de la evaluación de la prueba efectuada por el juzgador, específicamente la testimonial. En definitiva, entiende que se encuentra acreditado, que la accionante se encontraba en relación de dependencia de PERTENECER, cumpliendo tareas de limpieza en la sede de Peugeot.

    En su segundo agravio, se queja por la procedencia de las multas de los arts. 8 y 14 de la ley 24.013. De ahí que esgrime que para el supuesto de sostenerse que existió fraude, habría sido un único contrato de trabajo con un empleador principal y otro secundario, enmarcado en el supuesto previsto por el art. 26 LCT, de modo que la registración de cualquiera de ellos es válida a los efectos legales, independientemente de que la responsabilidad que, como empleadores, tengan frente al trabajador.

    Luego, cuestiona la multa del art. 2 de la ley 25.323, afirmando que en el presente correspondía eximirlo del pago de la misma, ya que existiría una duda razonable sobre la existencia o no de la relación de dependencia.

    Asimismo, se queja por la condena solidaria de entregar los certificados del art. 80 LCT, por ser de cumplimiento imposible, ya que el único y real empleador fue PERTENECER SRL. Igualmente, se queja por la procedencia de la multa prevista en dicho artículo.

    En su quinto agravio, reprocha las tasas de intereses dispuestas por el a quo. Así, esgrime que pierde razonabilidad el fallo, cuando aplica la nueva tasa de intereses del Acta Nro. 2630, en forma retroactiva a los periodos en los que estuvo vigente el Acta Nro. 2357.

    Por último, se queja por la imposición de costas, y la regulación de honorarios efectuada a la parte actora, y a la perito contadora, por considerarlos elevados.

  2. Para resolver la primera queja de Peugeot, analicemos la prueba testimonial rendida en autos. En el presente, declararon cuatro testigos, todos propuestos por la actora, a saber:

    A fs. 241, el Sr. L.S., compañero de trabajo de la misma, y Fecha de firma: 23/09/2020

    que actualmente trabaja para una empresa en Peugeot, dijo:

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Que el dicente trabaja actualmente en Peugeot a través a una empresa contratada Gesfo.

    Que trabaja allí desde hace diez o doce años”

    Que sabe que realizaba tareas de limpieza de oficinas, y de todo en general. Que todo lo sabe porque tenían casi el mismo turno y la conoció allí adentro… …Que sabe que a la actora le daban las ordenes los jefes de Peugeot… …Que sabe quién le daba las órdenes porque la actora trabajaba casi al lado del dicente y veía quien le daba las órdenes

    .

    Que el lugar de trabajo era la planta de Peugeot entre Palomar y V.B.…. …Que la tarjeta a la actora se la entregaba la empresa Peugeot, que lo sabe porque al dicente también le entregan para fichar

    .

    Que el dicente se desempeña actualmente en la dársena 9 de carga y descarga de camiones y abastecimiento de línea. Que cuando estaba la actora se desempeñaba en el mismo sector. Que las oficinas están al lado de la línea de montaje donde el dicente trabaja

    .

    Que cree que a la actora le entregaba los elementos de limpieza la gente de PCA

    Peugeot Citroën. Que el dicente veía a la actora trabajando con remera roja, pantalón azul. Que en la remera decía Pertenecer

    .

    A fs. 242, la Sra. R., quien trabajó en PERTENECER, y tiene juicio pendiente frente a ambas codemandadas, manifestó:

    Que realizaba tareas de limpieza. Que el lugar de trabajo de la dicente era en V.B., que allí una fábrica de autos. Que a la actora la conoce del trabajo en Pertenecer. Que sabe que la actora ingresó en el año 2009

    .

    Que las órdenes a la actora se las daba la gente de Peugeot, que lo sabe porque la dicente trabajó con ella y realizaban el trabajo juntos. Que sabe que a la actora le pagaba los de Peugeot. Que lo sabe porque a la dicente también le pagaban ellos. Que no recuerda quien era las personas que les abonaban

    .

    Que sabe que la actora trabajaba con secador, balde, trapo de piso y los productos de limpieza, que estos se los daban los de Peugeot. Que no sabe el nombre ya que ellos entregaban los productos a la gente de Pertenecer y luego se los daban a ellas. Que la remara tenía un logo adelante y atrás que decía Pertenecer

    .

    Que ellas tenían encargados, pero a los encargados les daban ordenes los de Peugeot.

    Que lo sabe porque la dicente trabajaba allí. Que los encargados eran de Pertenecer. Que sabe que la actora ingresaba con una tarjeta. Que la tarjeta tenía una foto de ellas que decía Pertenecer y Peugeot. Que esta tarjeta se las daba la gente de Peugeot

    .

    A fs. 270, el Sr. Sopla, A., quien trabajó en Peugeot, dijo:

    Que a la demandada Pertenecer la conoce de...

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