Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Octubre de 2022, expediente FPO 003683/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

3683/2022/CA1 GOMEZ, D.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION DE LA

REPUBLICA ARGENTINA(OSPECON) s/AMPARO LEY 16.986

sadas, octubre 17 de 2022.-

Y VISTOS:

1) Que, el 13 de mayo del corriente año la Sra. D.A.G. inició acción de amparo en representación de su hija menor M.V.R.F., con diagnóstico de Trastorno de la conducta limitado al contexto familiar (conforme Certificado Único de Discapacidad), a fin de que la Obra Social del Personal de la Construcción autorice y cubra el 100% de las siguientes terapias: 4 sesiones por semana de psicopedagogía, 4 sesiones de psicología, 2 sesiones por semana de Terapia Ocupacional, 1 sesión por semana de fonoaudiología, 2 sesiones por semana de psicomotricidad, 2 sesiones por semana de musicoterapia, 3 sesiones por semana Maestra de apoyo para educación física, maestra integradora y USO OFICIAL

transporte a la escuela y terapias, todo ello, indicado por la Neuróloga Infantil Dra. A. –médica tratante- y en virtud de que la demandada redujo la cobertura de sesiones ordenadas por la misma.

Que, al contestar el informe circunstanciado, la Obra Social acompaña el informe del Equipo de Discapacidad y aduce –conforme al mismo- que su orientación “se basa en las necesidades de la niña y del respeto por el ocio y los momentos de compartir en familia, que todos los niños deben tener como derecho…

que las terapias no son momentos de juego, y allí incorporan información, la cual debe ser procesada para luego poder ser incorporada por los niños, esto conlleva tiempo y esfuerzo físico y mental.” Y además, que contemplada por ley 23660, se rige por un sistema cerrado de atención y que cualquier apartamiento del sistema queda a exclusivo cargo y responsabilidad del beneficiario.

Que, en fecha 07/07/2022 el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSPECOM a que en un plazo de tres días de notificada, brinde Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #36589574#343842070#20221017092023644

autorización y cobertura en un 100% de la totalidad de las terapias indicadas por la médica tratante Dra. A., respecto de la menor M.V.R.F.-; ordenó que a futuro las autorizaciones de cobertura y los pagos de honorarios profesionales no exceda el plazo de 30 días desde su solicitud administrativa; impuso costas a la demandada y reguló los honorarios de la Dra. V..

Que, el fundamento de tal decisión reside en que la Obra Social demandada negó la cobertura a la menor y le autorizó una menor cantidad de terapias de las indicadas por la médica tratante siendo que se encuentra obligada a la cobertura integral de las prestaciones básicas por tratarse el caso de una persona con discapacidad –con CUD- en virtud de los arts. 2, 13, 15, 16, 17 y 18 de la ley 24901

y de los arts. 25, 28 inc. 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Que, además, consideró que no le resulta razonable el recorte de las prestaciones en razón de que “la Junta Evaluadora decidió un cronograma de terapias diferente al establecido por la médica tratante, a partir de una entrevista realizada a la madre. De esta manera, se advierte que no hubo ningún tipo de evaluación a la menor –que es en definitiva la que requiere de las terapias-, ni tampoco hubo una interconsulta con la profesional que conoce y lleva el seguimiento de la misma...”.

Sostuvo asimismo el sentenciante que el art. 11 de la ley 27901 en ningún momento otorga facultades a los agentes de salud para verificar cual es el tratamiento que necesita el paciente según su patología, convirtiéndolos en una especie de autoridad de control, sino que prevé que las personas con discapacidad accedan por medio de equipos interdisciplinarios, a acciones de evaluación y orientación que favorezcan la integración social y su inserción en el sistema de prestaciones básicas; y que, es el profesional de medicina que trata al paciente quien considera, luego de efectuar los estudios correspondientes, las prestaciones que mejores resultados proporcionen.

Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #36589574#343842070#20221017092023644

Poder Judicial de la Nación .

2) Que, la Ora Social OSPECON interpuso apelación y centró sus agravios en:

  1. Que, siendo un agente de salud, goza de los derechos y obligaciones de los arts. 11 y 12 Ley 24901 que determina el derecho de las Obras Sociales a realizar una Junta Evaluadora a los pacientes, que vele fundamentalmente por los derechos de los mismos, y que el juez de primera instancia, no obstante ello, no tuvo en cuenta sus consideraciones.

  2. Que, además, no se puede decir que la demandada actuó con animadversión respecto del paciente, pues la Junta se hizo en base al...

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