Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente L. 116588

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.588 "G., D. contra Municipalidad de P. y otro/a. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las demandadas (fs. 355/360).

Las codemandadas Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y la Municipalidad de P. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 386/393 vta. y 394/398 vta., respectivamente). Por resolución de fs. 400/403 vta. -que se encuentra firme- el órgano de grado dispuso su concesión, con excepción del agravio contenido en el ap. IV del remedio intentado por la comuna, que fue rechazado.

Dictada a fs. 495 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 509 y vta. y 539, respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 394/398 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 386/393 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y admitió la acción interpuesta por D.G. contra la Municipalidad de P. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en cuanto pretendía -con fundamento en el derecho común- la reparación integral de las secuelas incapacitantes que padece a raíz del accidente que protagonizara el día 24 de septiembre de 2007.

      Para así decidir, estimó probado que en la precitada fecha, mientras se encontraba trabajando para el municipio demandado, realizando tareas de poda de raíces con una motosierra, el actor sufrió una lesión en su ojo izquierdo (vered., pto. 2, fs. 352 vta./353), la cual -según las experticias médica y psicológica- le ha ocasionado una disminución psicofísica permanente y definitiva del orden del 57,98% de la total obrera (íd., fs. 353/354).

      Con sostén en la prueba producida, ela quojuzgó demostrada la responsabilidad civil de la empleadora con fundamento en los arts. 1113 primer párrafo y 1109 del anterior Código Civil (sent., fs. 356/357 vta.), como igualmente, la de la aseguradora Provincia ART SA, aunque subsumiéndola en las previsiones de los arts. 512, 902, 904, 1109 y 1074 de dicho ordenamiento (sent., fs. 358 vta.).

      En otro orden, dispuso que el capital reconocido devengue intereses de acuerdo a la denominada tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (sent., fs. 359 y vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 394/398 vta.) la codemandada Municipalidad de P. denuncia arbitrariedad y la violación de los arts. 1113, 1109 y 1078 del por entonces vigente Código Civil, como también de la doctrina legal que cita.

      Expone los siguientes agravios:

      1. Controvierte la decisión de grado en cuanto reputó acreditada la responsabilidad civil de la municipalidad y, sobre el particular:

        a. Respecto de la contemplada en el art. 1113 del anterior Código Civil, alega que al concluir que si bien la motosierra pertenecía a un tercero la empleadora se servía de la misma para brindar los servicios de poda, el sentenciante incurrió en arbitrariedad.

        Anomalía que estima comprobada habida cuenta que: i) su parte no era dueña ni guardián de la aludida motosierra, sino que la misma fue suministrada por un tercero, miembro de la cuadrilla; ii) la comuna había proporcionado a los trabajadores las herramientas para la realización de sus tareas; iii) no obstante, procedieron a reemplazarlas por otras de mayor potencia y tamaño, sin autorización de aquélla; iv) dicho cambio fue aceptado por todos los integrantes del mencionado grupo, de modo que -señala- conocían el riesgo.

        En ese contexto, asevera que el municipio únicamente se servía de las herramientas que había entregado a sus dependientes, no así de la que habría utilizado G. el día del infortunio, sin contar con el pertinente permiso de aquél ni preparación alguna.

        De tal manera, entiende demostrados, en la especie, por un lado, un obrar negligente del actor, que conforma el supuesto de culpa de la víctima que prevé el art. 1113 segundo párrafoin finedel Código Civil como eximente de responsabilidad y, por el otro, que la cosa riesgosa fue usada contra la voluntad expresa o presunta de la comuna ya que no tuvo conocimiento del reemplazo de la herramienta efectuado ese día, circunstancia que configura la eximente que estatuye el último párrafo del referido precepto.

        b. Desde otro ángulo, afirma que no se verifica responsabilidad de su parte en los términos del art. 1109 del Código fondal, puesto que el daño que padece el accionante ha sido causado por su propia conducta, no resultando -en su opinión- atribuible a la culpa o negligencia de la demandada.

        En ese orden de ideas, a partir de considerar demostrada la ausencia de responsabilidad del municipio, postula la inaplicabilidad del art. 1078 del anterior Código Civil.

        Añade que, en tanto del pronunciamiento emerge la responsabilidad de la codemandada Provincia ART SA en el marco del art. 1074 de dicho plexo normativo, la condena recaída en su contra deviene arbitraria.

      2. Sostiene que la decisión de ordenar el cálculo de los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos, transgrede la doctrina legal de esta Corte -que individualiza- en punto a que tales accesorios deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

        A fs. 526/528, en oportunidad de contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 509 y vta., manifiesta que la aplicación de la ley provincial 14.399 vulnera el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 3 del Código Civil [derogado] y el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    3. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

      1. Los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad civil a la Municipalidad de P. no merecen respuesta favorable.

        1.1.a. En el fallo de los hechos, de modo liminar, el tribunal interviniente juzgó probado que el actor trabajó para la Municipalidad de P. desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 como personal temporario y que desempeñaba tareas en la Dirección de Espacios Verdes (vered., apart. 2, fs. 352 y vta.).

        Por conducto de la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia oral -que apreció sinceras y concordantes-, haciendo especial hincapié en las prestadas por los señores J.J. y A.R., ela quoestimó acreditado que el accionante, junto con otros cuatro o cinco operarios, integraba una cuadrilla de poda bajo la dirección de J., consistiendo sus labores en cortar las ramas de los árboles -dándoles forma y disminuyendo su altura- a la vez que extraer las raíces, empleando a tal fin una motosierra de combustión interna (íd., fs. 352 vta.).

        Asimismo, con el testimonio de Riera -quien manifestó haber presenciado el hecho-, tuvo por probado que el día 24 de septiembre de 2007, mientras realizaba tareas de extracción de raíces con la aludida máquina, el actor sufrió un accidente al incrustarse en su ojo izquierdo una astilla que se había desprendido de los vegetales leñosos que estaba cortando.

        Observó el sentenciante que ambos deponentes expusieron que la motosierra usada en la emergencia era de propiedad del Jefe de la Cuadrilla y que, en general, los trabajadores aportaban sus propios elementos de labor, circunstancia que era de pleno conocimiento de la Municipalidad (íd., fs. 353).

        De igual modo, rescató de las declaraciones testimoniales que la empleadora manejaba con ligereza las cuestiones relativas a la seguridad de sus dependientes, resultando contestes los testigos en afirmar que no les proveía máscaras que impidiesen la introducción lateral de partículas y sólo en forma esporádica les entregaba anteojos de seguridad, los que -además- no eran utilizables por más de un mes pues se deterioraban con facilidad y dificultaban la visión, debiendo los operarios laborar sin ellos. Puntualmente señalaron que al momento de acaecer el infortunio hacía varios meses que no se les suministraba nuevos anteojos (íd., fs. 353).

        Ante ese escenario, el órgano de grado no juzgó probado: i) que el siniestro se hubiere producido por culpa de la víctima o de un tercero por quien la accionada no deba responder; ii) que se hubieren suministrado elementos protectorios oculares al trabajador -anteojos y/o máscara facial- con regularidad (arts. 194 y concs., ley 19.587; íd., apart. 5, fs. 354 y vta.).

        Específicamente con relación a la codemandada Provincia ART SA, estimó no demostrado que hubiese confeccionado el plan de mejoramiento de la Municipalidad de P. dentro del plazo fijado por el art. 9 del decreto 170/96, ni que hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que dimanan de los arts. 4 (to, dec. 1278/00) y 31 incs. a), c) y d) de la ley 24.557 (íd., fs. 354 vta.).

        b. En la etapa de sentencia, puesto a analizar la responsabilidad que les pudo caber a las demandadas en la producción del daño sufrido por el señor G. en el marco del derecho común, ela quoarribó a las siguientes conclusiones:

        i) Respecto de la Municipalidad de P. y, en lo concerniente al factor de atribución objetivo, sostuvo que el elemento perjudicial directo resultó ser la astilla de madera, la cual...

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