Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 016382/2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 16.382/05 “G.D.M. C/EMPRESA TRANSPORTES TERRESTRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 75.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.D.M. C/EMPRESA TRANSPORTES TERRESTRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 357/363 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 381/384, y la empresa aseguradora “IAPSER” y el demandado A.D.L. de A. quienes esgrimen sus agravios a fs. 395/397.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente a fs.

404/405.- Con el consentimiento del auto de fs.407 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó al Sr. A.D.L. y/o A.D.L. de A. y al Instituto Autárquico Provincial Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #15039454#183724018#20170712090228585 del Seguro de Entre Ríos- conf. art. 118 de la ley 17.418- a abonar, dentro del plazo de diez días de notificados, la suma de pesos ciento ochenta y siete mil ($187.000) al Sr. D.M.G., con más las costas del proceso e intereses estipulados en el considerando e) de dicho resolutorio bajo apercibimiento de ejecución.-

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. Tanto la empresa aseguradora “IAPSER” como el demandado L. de A. se alzan a fs. 395/397 por encontrarse disconformes con la condena establecida en su contra.-

      Aducen que la Sra. Juez “a-quo” basó su sentencia en una limitada cantidad de pruebas y aportes testimoniales de dudosa valía a los fines de formar una adecuada opinión sobre el verdadero acontecimiento de los hechos denunciados.-

      Esgrimen que la anterior magistrado partió del erróneo presupuesto de que el demandado “Z.” fue quien provocó el Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #15039454#183724018#20170712090228585 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D hecho generador del siniestro, cuando en rigor de verdad no existen elementos probatorios que así lo indiquen.-

      Afirman, por otro lado, que fue el actor quien realizó la maniobra que culminó en el siniestro de autos.-

      Agregan que no resulta suficiente a los fines de formar la convicción del “a-quo” la mera manifestación de dos declarantes cuyas declaraciones se encuentran teñidas de parcialidades. Aseveran que no existen elementos de convicción que desvirtúen los dichos de su parte.-

      En consecuencia de todo ello, requieren se rechace la demanda incoada, con costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida, o en su defecto, se declare la culpa concurrente de ambos involucrados reduciendo el monto de la pretensión al 50 % de lo reconocido.-

    2. Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

      Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En...

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