Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 008876/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8876/2021

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “GOMEZ, D.A. C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de octubre de 2021.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

conforme el memorial agregado al expediente el 07/04/2021,

contra el decisorio dictado por la anterior sede el 30/03/2021, que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2519/2021 del 24/09/2021

Ahora bien, el marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal, impone memorar que el actor –al iniciar la acción- cuestionó la constitucionalidad del trámite en las comisiones medicas como instancia prejudicial (ver páginas 19/50 del escrito digital incorporado al expediente el 30/03/2021).

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En tal contexto, la Sra. Jueza “a quo”, declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, toda vez que la acción intentada no se ajustó a lo normado en la ley 27348.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, Cabe recordar que esta S., por mayoría, se expidió

en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273 del 12/12/2017), cuyos fundamentos doy por reproducidos por razones de brevedad.

Que, en el citado precedente esta Sala resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,

mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional.

Adelanto que dicho razonamiento “mutatis mutandi”,

resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

Resulta forzoso señalar que el criterio anteriormente expresado se proyecta sobre el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2º de la citada ley pues el mecanismo procesal allí previsto soslaya los parámetros de un recurso en sentido amplio, esto es, el de una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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administrativa -más allá de la consideración de su valor probatorio- tal como lo expresa el Profesor A.G. 1

respecto del límite constitucional al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración y los supuestos “recursos de apelación” para ante la justicia contra actos administrativos.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “POGONZA, J.J. c/ Galeno ART S.A.

s/ accidente – ley especial” CNT 14604/18 (2-setiembre-2021)

introduce elementos valorativos de peso respecto de la L.27.348, sin perjuicio de lo cual, la queja vertida por el apelante debe ser escuchada por cuanto ha señalado agravios de casi imposible reparación ulterior, en tanto denuncia que se vedaría su acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia y vería restringido sustancialmente su derecho de defensa.

Respecto de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional no establece su obligatoriedad, no siendo vinculantes para los jueces/juezas inferiores.

La propia Corte ha sostenido desde antiguo que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, pero los jueces inferiores tienen el deber de ajustar sus decisiones a aquellas (CS Fallos 25:364).

También ha señalado desde hace mucho tiempo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que 1

G.A.. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo I, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires 2017, pág. IX-22 y sgtes.

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

se aparten de los precedentes de la Corte (Fallos 212:51 y 160) sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de la leyes dictadas en su consecuencia (causa “B.C.A. s/

Extorsión” 17 noviembre 1981 replicada en incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo. 4 julio 1985).

La S.V. que integro, de este Tribunal en la causa Nº

7069/98 “A.R.H. c/ O´M.S. s/ Accidente Ley 9688” (04/03/2004) sostuvo en el voto del J.R.C.F. al referirse a los fallos de la CSJN… “En reiteradas sentencias he señalado que pretensiones similares carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación. He señalado, además, que la posición referida es una especie de virus cultural que ha invadido el Fuero, desactivando su creatividad: se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte (R., al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta Alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria,

porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, Legal Computerized Mother) que insertara en los casos el precedente indicado,

ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica” …

Los cambios económicos, sociales, culturales y políticos impactan en las resoluciones judiciales, por lo que la Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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revisión de doctrinas que parecen pétreas, permite otras miradas y adecuaciones que le hacen bien al Derecho y a la Justicia.

Entiendo que las objeciones señaladas por el apelante respecto de la L.27.348 no encuentran total tratamiento y respuesta en el precedente POGONZA por lo que adelanto, que la queja con nuevos argumentos ha de prosperar.

El precedente “Pogonza” señala que las comisiones médicas fueron conformadas por ley; que son independientes e imparciales y garantizan un debido proceso administrativo,

siendo razonable atribuirle competencias decisorias y que ello permite una respuesta ágil en la materia.

Sostuvo que las normas procesales en materia de riesgos del trabajo, son compatibles con los estándares de su precedente "F.A. y de "Baena" de la Corte IDH,

dado que prevé un control jurisdiccional "amplio y suficiente".

En el cons.11 citó los precedentes "Castillo" “V.”

y “M.” al declarar la inconstitucionalidad de la originaria competencia federal revisora de los actos de las comisiones médicas, advirtiendo que ello fue subsanado por la Ley 27.348 que permite recurrir ante la jurisdicción laboral local.

Es exacto que no tuvo en cuenta lo decidido en el fallo de la causa “OBREGON F.V. c/ Liberty ART” (17-4-

2021) de fecha posterior a los anteriormente citados, por lo que desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales,

permitiendo concluir que el paso obligatorio por las Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 01/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

comisiones médicas (instancia administrativa) viola el principio de “acceso a la Justicia”.

En la causa “De Cilis, S.L. c/ LA CAJA ART SA s/

Accidente-Ley Especial” (CSJN 7 marzo 2017) el voto de esa minoría dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la CNAT,

por cuanto vedaba el acceso a la reparación reclamada,

…”producto de NO haberse cumplido con la instancia administrativa previa contrariando la doctrina expuesta en Fallos 327:3610 (en igual sentido “OBREGON F. c/

Liberty ART SA 17-4-2012 y los votos minoritarios de los jueces M. y L. en Fallos 331:241 y “C.G. c/Provincia ART SA s/ accidente Ley 9688” del 23/02/10).

Lo resuelto en “De Cilis” no coincide con el reciente pronunciamiento de “Pogonza” por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del alto Tribunal, y existiendo un fallo contradictorio, sería necesario uno nuevo aclaratorio.

  1. En mi criterio la Ley 27.348 y sus Resoluciones reglamentarias (R.298/17) en materia recursiva y de plazo de caducidad para recurrir a la vía judicial lesiona el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc.22 y 14 bis CN), como lo fundaré seguidamente.

    La Res. 298/2017 en su art. 16 establece el plazo de 15

    días para interponer...

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